VII.2o.C.94 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2091
El artículo citado debe interpretarse en el sentido de que la sentencia condenatoria o el mandamiento de embargo de bienes debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surta sus efectos contra adquirientes de buena fe. De no ser así, viola la legalidad jurídica de los que adquieren con base a las inscripciones del citado registro. Entonces, éste tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al tráfico jurídico de bienes inmuebles. En otras palabras, el artículo en comento, solamente se refiere a que exista un fenómeno de causahabiencia general, esto es, de aquella relación merced a un acto bilateral o unilateral o a un hecho (muerte), por medio del cual una de ellas denominada "causante", transmite a otra a título universal o particular, llamada "causahabiente", un derecho o un bien mueble o inmueble. El causahabiente es el que adquiere de otro un bien o derecho, pero lo anterior sólo atiende a la causahabiencia sustantiva mas no a la procesal. En la interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opta por hacerlo en el sentido de que el mandamiento de embargo a que se contrae el numeral en cita, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta efectos frente a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 713/2014. Trinidad Cristiana Parra Rosas. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.