Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2009279
1a. CLXXXVIII/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2009279
- Clave de tesis
- 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I; Pág. 574
- Publicación
- 2015-06-05
AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I; Pág. 574
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en amparo directo es procedente la suplencia de la queja cuando el promovente es la víctima u ofendido del delito, por lo que dicha figura implicará que en caso de que el órgano de control directo de constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de aquéllos, debe otorgar la protección constitucional para que esa transgresión sea reparada, tomando en cuenta los derechos fundamentales que como parte en el proceso les asiste de conformidad con el artículo 20 Constitucional, así como los derechos que internacionalmente les han sido reconocidos y que están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación. En ese sentido, la materia del juicio de amparo directo cuando lo promueve la víctima u ofendido a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo en su caso a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor, el examen debe circunscribirse a los siguientes apartados: (i) el contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos, (ii) comprenderá un análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la parte quejosa a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento, y (iii) abarcará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y de advertirse algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis relacionadas
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.
- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA CUANDO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS Y NO SE PROPORCIONE SU NOMBRE Y DOMICILIO, NO VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
- ORDEN DE REAPREHENSIÓN. SI ES DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SI EN LA MISMA FECHA DE EMISIÓN DE RECAPTURA EL QUEJOSO AMPLÍA LA DEMANDA PARA SEÑALAR NUEVAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
- MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO, AUN CUANDO SEA DE LA MATERIA PENAL, SI NO AFECTA A SUS ATRIBUCIONES.
- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DESDE EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD PUEDE CLASIFICAR COMO GRAVE LA CONDUCTA REPROCHADA AL SERVIDOR PÚBLICO, A PESAR DE QUE ÉSTA NO HAYA SIDO DEFINIDA EXPRESAMENTE COMO TAL POR EL LEGISLADOR EN UNA NORMA.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASO EN QUE PUEDEN PLANTEARSE AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS APLICADOS EN LA SENTENCIA RECLAMADA, NO OBSTANTE LA EXISTENCIA DE UN AMPARO DIRECTO PREVIO.
- EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN.