VII.2o.(IV Región) 6 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ORDEN DE REAPREHENSIÓN. SI ES DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SI EN LA MISMA FECHA DE EMISIÓN DE RECAPTURA EL QUEJOSO AMPLÍA LA DEMANDA PARA SEÑALAR NUEVAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2357
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 36/98, localizable en la página 5 del Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN
.", resolvió que la existencia de actos reclamados positivos debe analizarse de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda de amparo, aun en el supuesto de que se trate de actos privativos de libertad como sucede con la orden de aprehensión, dado que el juicio de amparo sólo procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales. Luego, sin desconocer ese criterio, si se promueve juicio de amparo indirecto contra una orden de reaprehensión, que resulta de fecha posterior a la presentación de la demanda, no debe estimarse inexistente tal mandamiento y sobreseerse en el juicio en términos del artículo
74, fracción IV, de la Ley de Amparo
, si en la misma fecha de emisión de la recaptura, el quejoso amplía la demanda para señalar nuevas autoridades responsables, puesto que ésta tiene como fin complementar aquélla, a fin de impugnar el acto arbitrario de mejor manera, constituyendo la demanda y su ampliación parte de un todo; estimar lo contrario implicaría caer en excesos técnicos, en detrimento de la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 106/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 22 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 22 de marzo de 2023 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 12/2023
, por ejecutoria del 18 de mayo de 2023 determinó que sí existe contradicción y debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis PR.P.CS. J/2 P (11a.), de rubro: "
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN QUE NO EXISTÍA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL
."