I.6o.C.84 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACION, CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACION DE DAR, SOLO SE PODRA EXIGIR EL PAGO AL DEUDOR, TREINTA DIAS DESPUES DE LA, CUANDO NO SE FIJE PREVIAMENTE TERMINO PARA TAL EFECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 455
Del artículo
2080 del Código Civil para el Distrito Federal
, se desprende que si no se ha fijado el término en que tenga que ser cubierta una deuda, deberá el acreedor interpelar al deudor, circunstancia que no es más que el requerimiento hecho al obligado para que pague la cantidad que adeude, pago este que deberá ser cubierto dentro del lapso de treinta días que señala el referido precepto, no pudiendo mientras tanto el acreedor exigirlo, sino hasta que fenezca el plazo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6000/96. "Asociación Nacional de Intérpretes" Sociedad de Intérpretes. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.