I.8o.C.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE ESTIMA INFUNDADA, DESECHA O DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2243
El llamado derecho al debido proceso (due process of law del derecho inglés y del derecho de los Estados Unidos de América), contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la necesidad de que todo procedimiento, incluido el del juicio de amparo, se rija por los diversos principios establecidos en la ley, entre ellos el de igualdad, que exige que las partes, en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones, lo que significa que la ley debe procurar que los tribunales apliquen la ley procesal de manera igualitaria, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso, y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la propia ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en cuanto a las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares, determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo puedan mantenerse con un tratamiento procesal distinto, que resulte razonable. En ese sentido, la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, al quebrantar la regla general de que el amparo contra actos en juicio procede contra los que afectan derechos sustantivos, para ampliar la procedencia del juicio constitucional contra resoluciones en materia de competencia, pero únicamente cuando se trata de las que determinan inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, rompe con el principio de igualdad de armas en el proceso, en virtud de que otorga a una sola de las partes, la actora en el juicio correspondiente, el derecho de impugnar de inmediato en la vía constitucional la resolución que decide la excepción de incompetencia, permitiéndole tratar de evitar, desde luego, los perjuicios, de la clase que sean, inherentes a que el juicio prosiga ante un Juez de materia, fuero o territorio diferente al que el propio actor había considerado competente. Esto es, en ese caso, el actor no tiene que esperar a que se pronuncie sentencia definitiva para plantear la violación; no tiene, por ende, que litigar, mientras tanto, ante el Juez que estima incompetente; no se le impone la carga, en su caso, de trasladarse a territorio distinto ni la de someterse a leyes o procedimientos de otra materia o fuero, ya que está en aptitud de promover cuanto antes el amparo indirecto. Ese derecho, en cambio, no se confiere en igualdad de términos a la parte demandada, porque cuando la excepción de incompetencia se estima infundada, o se desecha o declara improcedente, es decir, si se declara competente al Juez elegido por el actor, la decisión sólo puede impugnarse hasta después de dictada la sentencia definitiva, en el amparo directo, como violación al procedimiento, de conformidad con el artículo 172 de la ley citada; o sea, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de la parte actora, el demandado no está en posibilidad de tratar de impedir de inmediato los perjuicios, nuevamente de la clase que sean, consustanciales a la situación de que el juicio continúe ante un Juez de materia, territorio o fuero distinto al que el mismo demandado estima competente sino que, en tal hipótesis, el demandado debe aguardar a que se dicte sentencia definitiva a fin de plantear la violación; tiene, por consiguiente, la carga de litigar ante el Juez que ha considerado incompetente, sometido hasta el final a procedimientos o normas de una materia distinta, de un fuero diferente o en un territorio tal vez distinto al de su residencia; lo que se traduce en un desequilibrio en perjuicio de la parte demandada, ya que se da un trato diferenciado a las partes sin que exista motivo razonable que lo justifique y a pesar de que el derecho de contradicción (de la parte demandada) no es en el fondo distinto al derecho de acción (del actor), sino sólo un diverso aspecto de este mismo derecho, derivado de la posición que en el proceso tienen las partes. Luego, la fracción del precepto en cuestión es violatoria de derechos fundamentales, toda vez que beneficia a una sola de las partes en juicio y crea un desequilibrio que vulnera el principio de igualdad de armas en el proceso y con ello infringe el derecho al debido proceso. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1o. y 133 constitucionales, que permiten a los tribunales de amparo ejercer el denominado control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones que les compete aplicar, como lo son las de la Ley de Amparo, y a fin de restablecer el principio de igualdad vulnerado por un precepto que injustamente beneficia sólo a una de las partes en juicio, procede considerar que la solución consiste, en esas circunstancias, no en desaplicar la norma de excepción, sino en hacerla extensiva a la situación del demandado. Por consiguiente, en contra de la resolución definitiva que estima infundada, desecha o declara improcedente la excepción de incompetencia, es procedente el juicio de amparo indirecto, no por aplicación de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, puesto que una resolución de esa clase no afecta derechos sustantivos, sino por las razones expuestas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/2015. Comunidad Agraria de Santa María Magdalena Petlacalco, Delegación Tlalpan, Distrito Federal. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.