VII.2o.T.3 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
PEDERASTIA. AL CONTENER EL ARTÍCULO 182 (PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO) DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DOS TIPOS PENALES DISTINTOS E INDEPENDIENTES Y NO UNA VARIACIÓN DE GRADO, ES ILEGAL QUE EL JUEZ RECLASIFIQUE LA CONDUCTA (TOCAMIENTOS LASCIVOS) EN LA SENTENCIA EN UNA MODALIDAD DEL DELITO DISTINTA DE LA SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES (CÓPULA) Y, POR TANTO, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1741
El artículo 182 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que describe y sanciona el delito de pederastia, establece en cada uno de sus dos párrafos, tipos penales con elementos normativos, objetivos y subjetivos distintos e independientes uno del otro. Ello se explica, porque si bien se encuentran contemplados en la misma disposición legal y comparten denominación, no puede afirmarse, desde el punto de vista de su clasificación legal, que ambas conductas sean iguales y sólo difieran en grado, pues el primer párrafo describe: "A quien, con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el órgano sexual o cualquier otra parte del cuerpo distinta al pene o cualquier artefacto en el cuerpo de una persona menor de dieciocho años, se le impondrán de seis a treinta años de prisión y multa de hasta tres mil días de salario.", de donde se advierte el acto de imposición de cópula o la introducción del miembro viril o cualquier otro distinto al pene, vía vaginal, anal u oral, como el elemento que por sí mismo lo caracteriza y que por su naturaleza es equiparado al delito de violación específica; en tanto que el delito contemplado en el segundo párrafo, tipifica: "A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de un menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario."; como se ve, no contiene el elemento objetivo de la introducción del miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo distinta al pene en el cuerpo de una persona menor de edad, sino que la conducta se describe y distingue con los tocamientos abusivos con fines lascivos, que constituye un elemento subjetivo en agravio de la integridad física o moral del pasivo del injusto, en actos públicos o privados, es decir, se conforma por caricias, fricciones y manejos ejecutados corporalmente sobre el pasivo sin el propósito de llegar a la cópula, con la finalidad de satisfacer, aunque de manera incompleta, el apetito sexual; de ahí que lleve implícito el ánimo lascivo al ejecutar la conducta, tal como en otro momento el legislador dispuso para el delito de abusos deshonestos o eróticos. En este contexto, cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, precisa la acusación por el delito de pederastia, en su modalidad de cópula (párrafo primero), es ilegal que el Juez, en la sentencia, reclasifique la conducta en la diversa de tocamientos lascivos (párrafo segundo), ni aun bajo el argumento de que aquél es de mayor gravedad que este último, pues esta apreciación viola derechos fundamentales, porque de conformidad con las descripciones típicas que los definen, se trata de dos tipos penales distintos e independientes, y no de uno que sólo difiera en grado, pese a estar previstos en un mismo precepto legal y denominarse ambos igual: pederastia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 736/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: lsmael Martínez Reyes.