PC.V. J/4 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES TEMPORALES, PARA QUE SEA EFICAZ PARA DETERMINAR EL INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II ; Pág. 943
Conforme al artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, a la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad y a la jurisprudencia 2a./J. 60/2003 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el dictamen de antigüedad surta efectos jurídicos y sea eficaz para determinar el inicio del término de prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad de los trabajadores temporales, acorde con la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es necesaria la existencia de una investigación, así como la elaboración de un acta y la intervención del patrón, el trabajador y el representante sindical, durante el procedimiento previo a su emisión; por lo que la constancia de antigüedad que no cumpla con esos requisitos, resulta legalmente ineficaz. En consecuencia, el dictamen elaborado unilateralmente por el patrón resulta jurídicamente ineficaz para determinar la fecha de inicio del término de prescripción, aun cuando posteriormente se comunique su contenido al trabajador y al representante sindical y éstos manifiesten su conformidad con el propio documento, pues tal proceder no cumple con el texto, finalidad y función de la normativa que preside la institución jurídica en estudio, ya que con ello no se otorga a las partes involucradas en el proceso previo a su emisión la oportunidad de intervenir en su elaboración, a fin de que resulte lo más apegado a la realidad posible, para que el trabajador pueda reclamar los ascensos escalafonarios y demás prestaciones que su antigüedad le confieren.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 29 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados David Solís Pérez, Armida Elena Rodríguez Celaya, Juan Manuel García Figueroa, Óscar Javier Sánchez Martínez y José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 864/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 112/2013 y 451/2013.