I.9o.T.64 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR DEBIÓ SER JUBILADO, CUANDO EL SINDICATO LA SOLICITE CON UNA ANTICIPACIÓN MÍNIMA DE 30 DÍAS Y POR CAUSAS IMPUTABLES A DICHA EMPRESA, AQUÉLLA NO SE HAYA OTORGADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2726
La cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, en su apartado primero, fracción I, establece que la jubilación es un derecho y su ejercicio es optativo para los trabajadores; que dicho apartado es aplicable a los titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como a aquellos trabajadores temporales a los que esa empresa les reconozca una antigüedad anterior a la fecha aludida; asimismo, que el trabajador con derecho al pago de una jubilación podrá cobrar retroactivamente el importe de ese beneficio a partir de la fecha en que debió ser jubilado (con independencia del salario que percibía por seguir laborando), cuando el sindicato lo solicite con una anticipación mínima de 30 días, y por causas imputables a la comisión, aquélla no se otorgue. De lo anterior, se concluye que la condición que establece esa disposición para el pago retroactivo de la prestación referida, es que se hubiese solicitado por conducto del sindicato a la comisión y que ésta no la hubiere otorgado oportunamente, aun cuando el empleado ya reunía los requisitos necesarios para su obtención pues, de lo contrario, ese pago no podrá realizarse retroactivamente, al no cumplirse con esa condición que es indispensable para la procedencia del pago, lo cual es válido si se considera que la jubilación es una prestación extralegal, cuyos requisitos y modalidades se regulan en los contratos colectivos de trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 765/2018. Jesús Ramírez Sandoval. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 2 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 6 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 223/2025, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2026 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, pues "aunque los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a una problemática similar, sus pronunciamientos se sustentan en supuestos fácticos distintos que influyeron de manera determinante en el sentido de sus resoluciones."