PC.I.P. J/12 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
SUSPENSIÓN. SUS EFECTOS CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE IMPUGNA EL CITATORIO GIRADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA COMPARECER A DECLARAR COMO TESTIGO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, Y EL QUEJOSO ARGUMENTA ENCONTRARSE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 243 Y 243 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y 192 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III ; Pág. 3140
Si bien es cierto que conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al Ministerio Público investigar y perseguir los delitos, por lo que en uso de esas facultades puede girar citatorios para hacer comparecer a las personas que de la indagatoria, resulte presenciaron, en calidad de testigos, los hechos investigados para obtener los medios de convicción suficientes para determinar sobre la existencia de un delito y, en consecuencia, a quienes les asiste la calidad de testigos deben comparecer ante la autoridad ministerial cuando ésta lo requiera legalmente, también lo es que los artículos 243 y 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, así como 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, prevén diversos supuestos de excepción en los que no se obliga a declarar a los testigos. En ese sentido, si el quejoso manifiesta, bajo protesta de decir verdad en su demanda de amparo en la que impugna el citatorio girado por el Ministerio Público para comparecer como testigos en una averiguación previa, que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción, o prueba esta circunstancia en la audiencia incidental, con apoyo en el numeral 124 de la Ley de Amparo, sin paralizar la investigación, la cual es de orden público, y tomando en consideración que no se aplicarán los supuestos de excepción de declarar cuando se trate de los delitos especificados en el párrafo segundo del numeral 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe concederse la suspensión provisional o definitiva, en su caso, para el efecto de que el peticionario del amparo no comparezca a declarar ante la autoridad ministerial responsable, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, siempre y cuando en la demanda se acredite su estado de excepción.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Mayoría de siete votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez, Guadalupe Olga Mejía Sánchez y Ricardo Ojeda Bohórquez. Disidentes: Taissia Cruz Parcero y Héctor Lara González. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.2o.181 P, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS EFECTOS CUANDO EL DEFENSOR RECLAMA EL CITATORIO PARA QUE TESTIFIQUE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1731, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 164/2014.