I.3o.C.90 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO INTERESADO EN UN AMPARO INTERPUESTO POR QUIEN SE OSTENTA TERCERO EXTRAÑO. ÚNICAMENTE TIENE TAL CARÁCTER LA PARTE EN EL JUICIO QUE TENGA INTERESES CONTRARIOS A LOS DEL QUEJOSO (ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4111
El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo prevé los casos en que el quejoso solicita el amparo como tercero extraño a un juicio del orden civil, lo que define el carácter de tercero interesado es la circunstancia de que la parte que interviene en el juicio tenga un interés contrario al del quejoso, ya que así lo establece expresamente la citada porción normativa. Ese interés contrario al del quejoso que se ostenta tercero extraño a juicio, a que se refiere el citado artículo, sólo lo tendrá la parte vencedora en el juicio, porque es la que tendrá interés en que subsista el acto reclamado. En ese sentido, sólo las contrapartes tienen intereses contrarios, esto es, el actor frente al demandado y viceversa, no así entre codemandados. Consecuentemente, cuando se solicita el amparo por quien se ostenta tercero extraño a juicio, únicamente tiene la calidad de tercero interesado el actor en el juicio de origen, pues es inconcuso que el codemandado no puede tener intereses contrarios a los del quejoso que no ha sido emplazado al juicio natural. En todo caso, la vinculación que en la especie existe entre el codemandado y el acto reclamado, esto es, lo actuado en el juicio de origen, no le otorga el carácter de tercero interesado, porque de esa circunstancia no deriva que tenga intereses contrarios a la quejosa, sino únicamente que el actor también le reclama ciertas obligaciones y aunque la defensa que dicho codemandado pudiera ejercer sea distinta a la que, en su caso, oponga la peticionaria del amparo, no necesariamente implica la existencia de intereses contrarios, y en último caso de surgir intereses contrarios entre dichos codemandados ellos no podrán plantearse ni resolverse en el juicio de donde derivan los actos reclamados, sino que tendrán que ventilarse en otro juicio y a través de acciones distintas. El hecho de que el codemandado no sea llamado al juicio de amparo como tercero interesado, y la posibilidad de que la quejosa obtenga la protección constitucional, no implica soslayar el principio pro persona que rige en la interpretación de la ley, porque este principio no conlleva a que el juzgador pueda continuar aplicando disposiciones derogadas por el legislador respecto de las cuales la ley vigente prevé expresamente el supuesto aplicable en el caso concreto como lo es el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo aplicable, que establece que cuando el amparo sea promovido por persona extraña a juicio tendrá el carácter de tercero interesado quien tenga un interés contrario al del quejoso, en armonía con el artículo segundo transitorio de la propia Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone la abrogación de la Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y la derogación de todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la nueva Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 258/2014. Martha Carrillo Castro o Martha Carrillo de Azcué o Martha Carrillo Castro Valle. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Amparo en revisión 68/2015. Heriberto Álvarez Téllez. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Queja 123/2015. Purificación Carpinteyro Calderón. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Nota: Por ejecutoria del 11 de julio de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 16 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 251/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que mediante acuerdo de presidencia de 27 de septiembre de 2021 se ordenó remitir la denuncia de la presente contradicción al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito respecto de los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. El Pleno de Circuito citado mediante acuerdo plenario de 18 de octubre de 2021 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 26/2021, y por ejecutoria del 1 de marzo de 2022 la declaró inexistente, pues la interpretación del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes no fue a partir de un mismo tipo de problema jurídico.
Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 201/2021, ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 34/2019 y de queja 264/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 258/2014 y 123/2015, así como el amparo en revisión 68/2015. El Pleno de Circuito citado mediante acuerdo plenario de 17 de mayo de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 12/2022, y por ejecutoria del 6 de septiembre de 2022 la declaró sin materia, en virtud de que los criterios en contienda habían quedado superados por la diversa contradicción de tesis 17/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/15 C (11a.) de rubro: "TERCERO INTERESADO. EN LOS JUICIOS DE AMPARO DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR QUIEN SE OSTENTE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER A QUIEN TENGA UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO." del índice de dicho Pleno de Circuito.
Por ejecutoria del 10 de julio de 2024 el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 48/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la diferencia de los criterios contendientes no se produce en la interpretación de la misma hipótesis jurídica consistente en el interés contrario al del quejoso, sino que cada Tribunal Colegiado consideró la aplicación o no del artículo 5o., fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, en atención a las características de los actos reclamados.