1a./J. 58/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 87/2012 (10a.) NO SE ACTUALIZA CUANDO LA EVENTUAL PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO PUEDE TENER EFECTOS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMO EN CASO DE QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 842
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha jurisprudencia, (1) emitida conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que la omisión de notificar al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal, sobre la presentación de la demanda en donde se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que esté en posibilidad de formular alegatos, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque su intervención podría influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por tanto, ante esa circunstancia, lo procedente es que el órgano de control constitucional que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, resuelva revocar dicha decisión y decretar la reposición del procedimiento para subsanar la violación de referencia. Ahora bien, el alcance del supuesto de reposición del procedimiento a que se refiere el mencionado criterio jurisprudencial no se actualiza en aquellos casos donde la eventual participación de la representación social no pueda tener efectos en el dictado de la sentencia de amparo, como en caso de que proceda el sobreseimiento en el juicio relativo, lo cual acontece cuando el órgano de revisión considera legal el sobreseimiento decretado en primera instancia, o cuando en la revisión se considere actualizada una causa de improcedencia que obligue a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, lo que es acorde con los principios de celeridad y expeditez en la impartición de justicia reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 321/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 27 de mayo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 641/2013, determinó que no procedía ordenar reponer el procedimiento cuando en el juicio de amparo debe sobreseerse.
El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 165/2013, con la tesis XXVI.5o. (V Región) 6 P, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR SU PRESENTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCESO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA O NO OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SOBRESEÍDO EN EL JUICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2550, registro digital: 2004448.
Tesis de jurisprudencia 58/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil quince.