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VII.2o.T.15 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2010591
- Clave de tesis
- VII.2o.T.15 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3662
- Publicación
- 2015-11-27
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA LEY NÚMERO 247 QUE REGULA DICHA MATERIA EN ESA ENTIDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DIGNIDAD HUMANA DE AQUÉLLOS, AL SER CONFORME CON EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3662
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 295/2014, al examinar la constitucionalidad de la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental, en cuanto es necesario para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, y reflejándose entre otros, en el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, estado civil y el propio derecho a la dignidad personal; que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de progresividad, que en su variante de no regresividad, debe entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no debe disminuirse; asimismo, ponderó que frente a la estabilidad en el empleo se ubica el derecho del menor a recibir educación de calidad. En ese contexto, tales consideraciones son aplicables tratándose de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, vigente a partir del 12 de marzo de 2014, al no vulnerar la dignidad humana ni el principio de progresividad, pues no limita a sus destinatarios a que desarrollen integralmente su personalidad en el ámbito educativo, ya que tiene como propósito: a) asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y los que realicen funciones de dirección y supervisión; b) estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional; c) asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión; d) otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades; e) garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente, a través de políticas, programas y acciones específicas; y, f) desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la función magisterial. Además, prevé el mínimo vital que debe observarse como parte fundamental de la dignidad humana pues, socialmente, los trabajadores de la educación continúan rigiéndose por los derechos establecidos en el artículo 123, apartado B, constitucional; sin embargo, en atención a la función que desempeñan -docencia, supervisión o dirección-, esos derechos se complementan con el artículo 3o. que regula la obligación del Estado de garantizar una educación de calidad, en favor del interés superior del menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 334/2014. Damara Rodríguez Romero y otras. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
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