VI.3o.34 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CERTIFICACION CONTABLE. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA CALIDAD Y CAPACIDAD PROFESIONAL DEL CONTADOR DEL BANCO QUE LA EXPIDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 505
De lo establecido en el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
se desprende como exigencia, que una certificación contable debe ser expedida por el contador designado por el banco, y que en ésta consten los movimientos y el desglose, especificando el saldo cuyo cobro se pretende, sin embargo, en dicho precepto no se advierte la obligación por parte del actor de demostrar, en un juicio ejecutivo mercantil, la calidad y capacidad profesional del contador del banco, en la certificación contable en que funde el ejercicio de su acción; por tanto, si la referida certificación reúne los requisitos que la ley exige es inconcuso que ésta tiene el carácter de título ejecutivo fundatorio de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/96. Construcciones Metálicas y Pailería, S.A de C.V. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, marzo de 1997, página 277, tesis por contradicción 1a./J. 10/97 de rubro "
CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
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