I.9o.A.69 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES INAPLICABLE A LESIONES OCURRIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ADICIONÓ ESE DERECHO, PUES VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1779
El derecho a una indemnización por la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, fue adicionado al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002 -prerrogativa contenida en el último párrafo del numeral 109 constitucional, con motivo de la diversa reforma difundida en el señalado medio el 27 de mayo de 2015-. Por otra parte, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de derechos adquiridos, por lo que sus reformas pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridas hacia el pasado, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la propia Norma Suprema, es decir, la reforma que prevé la posibilidad de obtener una indemnización por la actividad irregular del Estado puede operar sobre hechos ocurridos en el pasado. En consecuencia, si a la fecha en que entró en vigor la adición al artículo 113 referido, éste no contenía plazo de prescripción para reclamar la indemnización por la actividad irregular del Estado, y a esa data ya había ocurrido la lesión que se reclama, entonces, es inaplicable el establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado -reglamentaria del precepto 113 citado-, ya que la aplicación de esa disposición posterior que modificó o condicionó ese derecho, violaría el principio aludido, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se actualizaron sus componentes, por lo que éstos no quedan supeditados a las modalidades señaladas en la ley ulterior.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/2015. Amos Sánchez Contreras. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.