II.1o.T.10 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE PUDIERAN PERJUDICAR A LA CONTRAPARTE, AL SUPLIR LA AUTORIDAD DE AMPARO LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2535
Si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.", determinó que el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal; también lo es que, de una interpretación analógica de estas consideraciones, debe asumirse que es factible impugnarse por ese medio una violación que pudiere causar perjuicio al adherente, al realizar la autoridad de amparo la suplencia de la queja, en el amparo principal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 433/2015. César Monzón Esquivel. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.
Nota: Por ejecutoria del 24 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las cuestiones fácticas analizadas fueron distintas en cada caso y, dada la diversidad de formas que puede adoptar la argumentación de un amparo adhesivo, de las cuales dependerá la decisión judicial que recaiga al mismo, son de especial importancia para acreditar la contradicción de criterios, pues era menester que en todos los asuntos analizados convergieran, por lo menos, similares circunstancias, lo que en el caso no aconteció, sino que fueron las circunstancias específicas de cada asunto las que influyeron en los Tribunales Colegiados para resolver de manera diferenciada.