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1a./J. 7/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal

VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 780

Precedentes

Contradicción de tesis 446/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 13 de noviembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 7/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2012, en el que sustentó que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en vía de amparo indirecto plantean violaciones procesales cometidas en la averiguación previa, pues conforme a algunas jurisprudencias de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó, dichas violaciones sólo pueden ser alegadas y examinadas en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2012, en el que sustentó que al dictarse el auto de formal prisión reclamado con apoyo en la confesión viciada del impetrante, así como en los testimonios de sus coinculpados, que no fueron ratificadas ante el Juez responsable, por el contrario, se retractaron alegando coacción en las mismas, debían otorgarse la protección federal impetrada para efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su lugar, se dictara auto de libertad, en términos del artículo 217 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de que posteriormente se pudieran aportar otras pruebas que resultaran aptas para justificar el dictado de otro auto de formal prisión. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 279/2011, en el que sustentó la ilegalidad de la detención y, por ende, estableció la presunción de coacción por parte de los elementos que participaron en su localización, presentación e interrogatorio ilegal, así como del fiscal investigador que lo consintió, y sin hacerle saber la naturaleza y causa de la acción que pesaba en su contra, recabó una declaración ministerial, además de inverosímil, que no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; declaró carentes de valor probatorio las referidas probanzas y concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución de apelación interpuesta contra el auto de formal prisión y, en su lugar, emitiera una nueva en la que debía prestar todo valor probatorio a las pruebas precisadas, valorara en su enlace lógico y natural el material probatorio aportado al sumario de origen, fundando y motivando adecuadamente su proceder y, con plenitud de jurisdicción, resolviera sobre la situación jurídica del quejoso como en derecho procediera. El Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2011, en el que sustentó que declaró infundados los conceptos de violación sobre la coacción física y tortura con que dijeron los inculpados se obtuvo su declaración ministerial, y con base en ello concedió la protección federal solicitada por los quejosos, lo anterior, pues estableció que la omisión de analizar el certificado médico en el que se hicieron constar las lesiones que presentaron los impetrantes, constituye una deficiencia formal, que afectó sus defensas.

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