XXI.2o.P.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 763, AL ESTABLECER UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3868
Hechos: Un Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al estimar que se actualizaba de manera notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de dicha ley, pues la quejosa no agotó el principio de definitividad, en tanto que el acto reclamado era susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, previamente a promover el juicio constitucional, habida cuenta que con tal medio de defensa el acto reclamado puede ser modificado, revocado o confirmado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo respecto del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, Número 763, por lo que es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo antes de promover el amparo indirecto, al establecer un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que el previsto en la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, Número 763, prevé la suspensión de los actos impugnados, y su diverso 39 indica que cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho se tendrá el de tres días; por otro lado, el artículo 57 de dicho código dispone el plazo para la admisión de la demanda. De lo que deriva que este último ordenamiento no establece disposición expresa de la que pudiera advertirse que la autoridad administrativa, al proveer respecto de la demanda de nulidad, resolverá en torno a la suspensión dentro de un plazo menor al de veinticuatro horas que al efecto establece la Ley de Amparo para los órganos jurisdiccionales federales; de ahí que es inconcuso que deje al arbitrio de la autoridad jurisdiccional administrativa la facultad discrecional de resolver en torno a la suspensión, sin precisar que ello será en un lapso menor o igual que el previsto en la Ley de Amparo. Máxime que recurriendo al plazo genérico de dicha ley local, el Magistrado debe proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, respecto de la suspensión del acto impugnado, al admitirse la demanda que es a más tardar a los tres días siguientes, lo cual es excesivo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Amparo; además, crea inseguridad respecto del lapso en el que se proveerá sobre la suspensión, lo cual es indispensable para exigir al particular que agote el recurso, juicio o medio de defensa respectivo. En ese contexto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, al no existir claridad en torno al plazo en que la autoridad judicial administrativa habrá de pronunciarse respecto de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo previsto en el código referido, no es imprescindible agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/2022. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Leyva Nava. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 34/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CS. J/21 A (11a.), de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 763, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”