VII.2o.C.35 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA EN QUE DEBE FIJARSE LA GARANTÍA PARA CUBRIRLOS, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DE ALIMENTOS QUE ABSOLVIÓ AL DEUDOR Y NO HAY INTERESES DE MENORES NI INCAPACES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2779
Cuando la condena en un juicio natural no es estimable en dinero porque no se fijó en cantidad líquida, y no obran elementos que permitan determinar el monto posible de los daños y perjuicios, se puede fijar una garantía discrecionalmente, conforme a todos aquellos elementos que obren en el sumario. En tales condiciones, si de las constancias procesales que integran un juicio de alimentos se advierte a cuánto equivale el porcentaje que como pensión provisional seguirá percibiendo la quejosa con motivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia que absolvió al deudor y donde no hay intereses de menores ni incapaces, o bien, que seguirá erogando el tercero interesado hasta en tanto se resuelve el amparo directo; entonces, dicha garantía habrá de fijarse con base en la cantidad que arroje ese porcentaje. Luego, para establecerse su monto, deberá estimarse el lapso que tarda en resolverse un juicio de amparo, tomando como parámetro de la dilación, los días que se señalan en el oficio que para tal efecto emita la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. En conclusión, para que surta efectos la suspensión, la quejosa deberá exhibir garantía, por una parte, por el equivalente de la cantidad que seguirá percibiendo con motivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia absolutoria, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo y, por otra, deberá exhibir una cantidad que avale los posibles daños y perjuicios que, en su caso, pudiere sufrir el tercero interesado. Así, para calcular el monto posible por concepto de daños, se tomará como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera podría durar la resolución del juicio a la fecha en que se decrete la garantía; mientras que por lo que ve a los perjuicios, se tomará como parámetro la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5, de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.". Por tanto, el importe total de la garantía que habrá de exhibir la quejosa se obtiene de sumar el equivalente de la pensión que deberá seguir cubriéndose durante el tiempo aproximado en que se resolverá el juicio de amparo directo, más las cantidades que se obtengan por concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 25/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de contradicción relativo a determinar si las cantidades que el deudor alimentario entrega al acreedor por concepto de pensión alimenticia son o no susceptibles de ser reintegradas por el acreedor; y, el problema jurídico secundario consistente en determinar si debe o no exigirse la exhibición de una garantía como requisito de efectividad cuando se concede la suspensión para el efecto de la parte acreedora (quejosa) continué recibiendo la pensión alimenticia y, evidentemente, el deudor (tercero interesado) siga pagando alimentos en el porcentaje indicado por el Juez de origen– ya fueron dilucidados por la propia Primera Sala, en la contradicción de tesis 452/2010, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", la que estableció que no procederá la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos. Sin que pase por inadvertido que en la tesis de jurisprudencia aludida se haya hecho referencia de manera destacada a los alimentos provisionales, pues de su ejecutoria se desprende que para establecer que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor por concepto de alimentos provisionales, se atendió precisamente a las características, finalidad e importancia de los alimentos definitivos.