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VII.2o.C.35 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA EN QUE DEBE FIJARSE LA GARANTÍA PARA CUBRIRLOS, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DE ALIMENTOS QUE ABSOLVIÓ AL DEUDOR Y NO HAY INTERESES DE MENORES NI INCAPACES.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2779

Precedentes

Queja 32/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 25/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de contradicción relativo a determinar si las cantidades que el deudor alimentario entrega al acreedor por concepto de pensión alimenticia son o no susceptibles de ser reintegradas por el acreedor; y, el problema jurídico secundario consistente en determinar si debe o no exigirse la exhibición de una garantía como requisito de efectividad cuando se concede la suspensión para el efecto de la parte acreedora (quejosa) continué recibiendo la pensión alimenticia y, evidentemente, el deudor (tercero interesado) siga pagando alimentos en el porcentaje indicado por el Juez de origen– ya fueron dilucidados por la propia Primera Sala, en la contradicción de tesis 452/2010, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", la que estableció que no procederá la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos. Sin que pase por inadvertido que en la tesis de jurisprudencia aludida se haya hecho referencia de manera destacada a los alimentos provisionales, pues de su ejecutoria se desprende que para establecer que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor por concepto de alimentos provisionales, se atendió precisamente a las características, finalidad e importancia de los alimentos definitivos.

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