I.3o.T.30 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO PREVERSE EN LA LEY RELATIVA LA TEMPORALIDAD O PERIODO QUE DEBE ABARCAR LA LIQUIDACIÓN DE AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE, SUPLETORIAMENTE, EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2998
En términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, cuando no estén previstas expresamente en la ley a suplir, es necesario que se satisfagan cuatro supuestos, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) el ordenamiento objeto de supletoriedad debe prever la institución jurídica de que se trate; c) que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal que sustenta la institución suplida. En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos. Por su parte, el artículo 48¸ párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos deberá abarcar únicamente un periodo de 12 meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado. Sobre tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos a los que se condenó a la demandada, no justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el referido artículo 48, en cuanto a esa temporalidad. Ello es así, pues si los salarios caídos constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del Estado que surge con motivo de la separación injustificada, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento. De ahí que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no previó restricción alguna en cuanto a la temporalidad de la compensación resarcitoria para los servidores públicos (salarios caídos), en caso de indemnización por despido injustificado, no debe aplicarse supletoriamente lo establecido al respecto por la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/2015. Jefe Delegacional en Álvaro Obregón. 7 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: Raúl García Camacho.
Amparo directo 1076/2015. Secretario de Educación Pública. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Virginia Zamudio Martínez.
Amparo directo 1245/2015. Secretario de Educación Pública. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Amparo directo 1259/2015. Secretario de Educación Pública. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Natalia Téllez Torres Orozco.