PC.III.C. J/21 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
DERECHO DEL TANTO. EL HECHO DE QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE SE HUBIESE CONSUMADO LA VENTA JUDICIAL SIN RESPETARSE AQUÉL Y EL COPROPIETARIO TERCERO EXTRAÑO TENGA A SU ALCANCE LA ACCIÓN DE RETRACTO PARA RECLAMARLO, NO IMPIDE QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 1062
Conforme a los artículos 950 y 974 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los condueños gozan del derecho del tanto, y tienen limitaciones para enajenar a un tercero su parte alícuota. Además, de acuerdo con el diverso numeral 2323 del Código Civil Federal, en el procedimiento relativo a las ventas judiciales, subsiste la obligación de respetar el derecho del tanto, al quedar sustituida la voluntad del ejecutado, por el actuar del Juez, quien, previo a ejecutar la sentencia firme, deberá hacer saber al copropietario, mediante la notificación correspondiente, la situación que impera sobre la parte alícuota del inmueble controvertido porque, de lo contrario, la venta no se tendrá como legalmente hecha. En esas condiciones, el hecho de que se hubiese consumado la venta judicial sin respetar dicho derecho, y el copropietario, tercero extraño a ese procedimiento de remate, tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar, no impide que pueda concederse la protección constitucional solicitada, tampoco que deba obligársele a ejercitar dicha acción ante la potestad común, cuando no se le dio oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, en un juicio en el que no es parte. Lo anterior, en atención a la naturaleza de las normas rectoras del amparo y al principio de interpretación más favorable a la persona, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 20/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de mayo de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 335/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 398/2013 y 76/2014.
Nota:
Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 372/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 422/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2024 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO POR UNA PERSONA TERCERA EXTRAÑA A JUICIO EN SU CARÁCTER DE COPROPIETARIA CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE NO SE LE RESPETÓ EL DERECHO DEL TANTO, SIN QUE PREVIAMENTE DEBA AGOTAR LA ACCIÓN DE RETRACTO."