I.18o.A.2 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). LOS ARTÍCULOS 10, APARTADO B, FRACCIÓN IX Y 28, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR PURIFICADORES DE AGUA Y OFRECERLA GRATUITAMENTE, SON CONFORMES CON EL DERECHO HUMANO AL AGUA (DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE ABRIL DE 2014).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2574
El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con los artículos 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24, numerales 1 y 2, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño, 28, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 14, numeral 2, inciso h), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reconoce el derecho humano al agua y vincula al Estado a definir legalmente la forma como la Federación, las entidades federativas, los Municipios y la ciudadanía en general participarán para cumplir en toda su extensión, respecto del cual los particulares también son sujetos de obligaciones. En esa medida, si para garantizar ese derecho y distribuir la participación de los entes del Estado y los particulares, en los artículos 10, apartado B, fracción IX y 28, cuarto párrafo, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), a partir del decreto que adicionó esas porciones normativas, publicado en la Gaceta Oficial local el 16 de abril de 2014, se prevén deberes a cargo de particulares y de la ciudadanía en general, como prestadores de servicios de restaurante, hospedaje, clubes privados y establecimientos mercantiles de impacto zonal, consistentes en instalar sistemas de purificación de agua y/o dispensadores de agua potable para proporcionarla gratuitamente a los clientes que lo soliciten, esas disposiciones no se traducen en la transmisión o transferencia a los particulares de obligaciones a cargo del Estado, sólo implican la previsión de la forma en la cual esos permisionarios deben cooperar solidariamente y en el contexto de la actividad mercantil regulada que realizan, para garantizar de mejor manera el acceso al líquido vital. No obsta a lo anterior que los artículos 1o., 4o., fracción II, 7o. y 18, fracción II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal dispongan que el servicio relativo es público y lo presta el gobierno local a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ni que el agua proporcionada a través de la red pública deba ser potable, pues las obligaciones impuestas a determinados grupos del sector privado (instalar purificadores de agua y ofrecerla gratuitamente) se justifica por la necesidad de facilitar a los consumidores de esos establecimientos el acceso al agua potable, en atención a lo previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que vinculan al Estado a respetar, proteger, garantizar y promover el derecho humano referido y a prever legislativamente marcos estratégicos para cumplir las obligaciones correspondientes en la materia, respecto de lo cual deben participar y colaborar solidariamente la sociedad civil y el sector privado; de ahí que los preceptos de la Ley de Establecimientos Mercantiles citados, sean conformes con aquél.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/2015. Especialistas en Alta Cocina, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: José Rogelio Alanís García.