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III.2o.C.57 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2012434
- Clave de tesis
- III.2o.C.57 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2688
- Publicación
- 2016-08-26
RECURSO DE APELACIÓN. LOS SUPUESTOS EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, LO CUAL NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2688
El primer párrafo del citado artículo prevé dos supuestos en que inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, a saber: a partir del día siguiente al en que se notifique la determinación controvertida; y, desde que se tiene conocimiento de la resolución recurrida; hipótesis que se excluyen entre sí y no pueden quedar a elección de las partes, sino que resulta obligatorio atender a la que primero se actualice; lo cual no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues no es factible que en contravención a disposiciones de orden público se autorice a una de las partes que elija libremente el momento que inicie su cómputo para apelar, en perjuicio de la seguridad jurídica y equidad del procedimiento. De lo contrario, se privaría de la certeza de saber cuándo las determinaciones apelables quedarían firmes, bastando que alguien que fuera notificado por medio diverso al personal (al margen de si la actuación es o no correcta) espere a tener un conocimiento del asunto en forma directa (mediante comparecencia o copias) para entonces ejercer su derecho a apelar, o viceversa, quien al recibir copias de la actuación relativa espere a que se le notifique de la misma para hacerlo valer. No obsta que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemple el derecho humano de ser oído en juicio con las debidas garantías (acceso a la justicia), ya que no es irrestricto, sino atendiendo a las normas que regulan la procedencia de cada juicio. Considerar lo contrario, implicaría desconocer lo que dispone el artículo 27, numeral 2, del indicado instrumento internacional que prevé un bloque duro de protección de derechos humanos, el cual incluye el derecho a la legalidad y a las garantías judiciales. De ahí que no puede entenderse que el derecho de acceso a la justicia permita soslayar las reglas que regulan la oportunidad de los recursos, pues llevaría al extremo de que con el pretexto de garantizar ese derecho a la jurisdicción, se acceda a recursos cuya oportunidad precluyó, en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes y la equidad procesal e, incluso, del derecho al debido proceso, alterando las reglas de la conveniencia de una de las partes y actuando fuera de la normatividad, aspecto inaceptable, pues se soslayarían disposiciones de orden público en perjuicio de la legalidad y certeza jurídicas. De ahí que los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en que inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, se excluyen entre sí y constituyen un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, por ende, no configuran una denegación de justicia, ni afectan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 753/2014. Adolfo Cortés Jiménez. 13 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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