IV.3o.16 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSION. CONTRAFIANZA ADMISIBLE TRATANDOSE DE SENTENCIAS DE JUICIO INTERDICTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 619
Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 291 y 292, consultables en las páginas 829 y 832, respectivamente, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, de títulos: "SUSPENSION. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATANDOSE DEL LANZAMIENTO" y "SUSPENSION, CONTRAFIANZA PARA LA. NO PROCEDE ADMITIRLA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSION DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA A DESOCUPAR EL LOCAL ARRENDADO", se pronunció en el sentido de ser improcedente admitir la contrafianza para dejar sin efecto la suspensión de una sentencia que condena a desocupar un local arrendado, como consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento, porque implicaría llevar adelante su ejecución, ocasionando al inquilino perjuicios no sólo económicos, sino también de orden moral, vejaciones y descrédito, imposibles de reparar aun cuando obtuviera resolución favorable en cuanto al fondo del amparo; tales criterios no deben interpretarse so pretexto de analogía, tratándose de sentencias definitivas dictadas en un juicio de interdicto cuya acción ejercida es recuperar la posesión interina de un bien inmueble, toda vez que las jurisprudencias en consulta sólo tienen aplicación cuando se trata de que el condenado al lanzamiento tenga el carácter de arrendatario en el juicio de desocupación, por lo cual si el quejoso no tiene el carácter de arrendatario del inmueble controvertido en el juicio interdictal, contra cuya sentencia se otorgó la suspensión definitiva a fin de no ejecutarla, la contrafianza ofrecida debe admitirse porque no se trata de lanzar a un arrendatario en un juicio de desocupación, sino de recuperar la posesión interina de un bien inmueble a través de un juicio de interdicto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/96. Roberto Campos Alonso. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2008-PS en que participó el presente criterio.