VI.T.27 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESUNCIÓN DE. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 744
En los términos de la jurisprudencia número 29/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 33/97, consultable a fojas 401, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO
.", es de considerarse que para que se dé la presunción a que se refiere el artículo
476 de la Ley Federal del Trabajo
, deben existir los siguientes elementos: 1. Que se acredite la existencia de tal padecimiento; 2. Que ese padecimiento sea alguno de los enumerados por el artículo
513 de la Ley Federal del Trabajo
; 3. Que se acredite una calidad de trabajador determinada; y 4. Que tal padecimiento corresponda a la categoría o la actividad en la rama industrial que señala el propio artículo 513 en mención, pues de lo contrario no puede operar la presunción de que el padecimiento respectivo tiene una relación causa-efecto con el medio ambiente laboral y por consiguiente, corresponde al trabajador acreditar dicha relación de manera fehaciente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 895/99. Gudelia Rojas Gavito. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.