PR.P.T.CN. J/19 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA CONFIRMACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE DEBATE, FUERA DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 878
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto de la procedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la confirmación del auto que señala fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo citado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios, contra la confirmación del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros establecidos en el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", después de analizar los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo estableció que la razón que subyace detrás de una concesión de amparo es una acción protectora de un derecho afectado por una autoridad.
Así, el enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", debe contextualizarse en que la finalidad de la concesión de la suspensión consiste en que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de proteger el derecho que la parte quejosa estima afectado.
Asimismo, sostuvo que la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el amparo cumpla su función protectora. Por ello, consideró incorrecto negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal, pues esto supone implícitamente considerar que el fondo debe prevalecer sobre la suspensión, lo que es inexacto, en razón de que la medida cautelar tiene la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en controversia.
Cuando se señala fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en los artículos 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la persona imputada, reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidades y del peligro en la demora derivado de lo expuesto en la demanda de amparo, es posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Por tanto, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios para que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate dentro de los parámetros constitucionales y legales.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 75/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de junio de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y el Magistrado Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrado Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 38/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 66/2022.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4455 y 4497, con números de registro digital: 31535 y 2026730, respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de junio de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 96/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos contendientes son distintas, pues si bien ambos se pronunciaron en relación a si resultaba procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios para que la autoridad jurisdiccional responsable emita un acto dentro de los respectivos procedimientos, lo cierto es que la contradicción deviene inexistente puesto que los órganos jurisdiccionales se enfrentaron a actos reclamados de naturaleza distinta (un acto positivo de autoridad en un caso y una omisión en el otro) además de tener sustento en normas constitucionales y legales diversas."
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 128/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien las decisiones de los órganos jurisdiccionales contendientes se centraron en analizar la procedencia de la suspensión con efectos restitutorios cuando se promueve amparo indirecto contra el señalamiento de fecha para la audiencia de juicio oral fuera de los parámetros que establece el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que los pronunciamientos se llevaron a cabo en momentos procesales distintos –uno en la suspensión provisional; otro, en la definitiva–, lo cual implicó un análisis también diferenciado del acto reclamado.
Por ejecutoria del 15 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 243/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.