PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo IV; Pág. 4031
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 106/2023, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.6 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5746, con número de registro digital: 2027335.
Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "existen diversas circunstancias fácticas en los asuntos analizados por el Pleno Regional y el Tribunal Colegiado contendientes, lo que por sí impide generar un genuino punto de choque ya que los efectos de la suspensión provisional, en lo que respecta a la orden de aprehensión y a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, deben fijarse en atención a la naturaleza y consecuencias procesales que cada determinación tiene dentro del procedimiento penal."
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 20/2025, en sesión del 3 de abril de 2025, determinó que la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA." continúa siendo aplicable para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto en que se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, aun con la reforma al artículo 19, párrafo segundo, parte final de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/31 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL."
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 77/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.