PR.P.T.CS. J/3 P (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO Y ORDENA REPONER LA AUDIENCIA INICIAL, SUS EFECTOS SE LIMITAN A PARALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REPOSICIÓN.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1137
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuáles deben ser los efectos de la suspensión provisional o definitiva solicitada en amparo indirecto contra la resolución que revoca el auto de no vinculación a proceso y ordena reponer el procedimiento a partir de la audiencia inicial. Mientras que uno consideró que la suspensión debe concederse para el efecto de permitir la continuación de la audiencia inicial hasta la conclusión de la etapa intermedia, al estimar que no debía impedirse la continuación del procedimiento penal, en términos de la regla prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, atendiendo a que no se genera un perjuicio irreparable a la parte quejosa; el otro sostuvo que es jurídicamente factible paralizar los efectos de la resolución reclamada para mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que se resuelva el juicio de amparo, al actualizarse la excepción a la referida regla general prevista en la última parte del artículo en comento, toda vez que la continuación del proceso penal dejaría irreparablemente consumado el daño o perjuicio ocasionado a la parte quejosa, derivado de que durante el desarrollo de la audiencia inicial se definiría nuevamente su situación jurídica.
Criterio jurídico: La suspensión solicitada en amparo indirecto contra la resolución que revoca el auto de no vinculación a proceso y ordena reponer la audiencia inicial no tiene como efecto impedir la continuación del procedimiento penal, sino únicamente detener la ejecución de la orden de reposición y preservar la situación jurídica existente, por lo que su procedencia debe analizarse conforme a los artículos 128, 129 y 139 de la Ley de Amparo.
Justificación: Conforme al artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de no vinculación a proceso pone fin a la sujeción del imputado al proceso penal y provoca la conclusión de la etapa procesal correspondiente, sin perjuicio de que la investigación continúe en sede ministerial y pueda formularse una nueva imputación si se reúnen los datos de prueba necesarios.
En ese contexto, cuando en amparo indirecto se reclama la resolución que revoca el auto de no vinculación a proceso y ordena reponer la audiencia inicial, la suspensión solicitada no incide sobre un procedimiento penal en curso, pues éste concluyó con la emisión del auto de no vinculación a proceso. Por el contrario, únicamente se proyecta sobre la ejecución de la determinación de alzada que pretende reabrir la audiencia inicial.
Por tanto, los efectos de la suspensión se limitan a mantener las cosas en el estado que guardan y preservar la materia del juicio de amparo, sin impedir que el Ministerio Público continúe con su función investigadora, ni que ejerza nuevamente la acción penal con posterioridad. En consecuencia, no es dable el otorgamiento de la suspensión a la luz del artículo 150 de la Ley de Amparo, relativo a medidas que impiden la continuación del procedimiento, sino que su análisis debe realizarse conforme a los artículos 128, 129 y 139 del propio ordenamiento.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 113/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 18 de febrero de 2026. Mayoría de votos de los Magistrados Vanessa Heidi Nambo Huerta y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Disidente: Antonio Salazar López, quien formuló voto particular. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 68/2023, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.2o.P.T.5 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA AUDIENCIA INICIAL, SUS EFECTOS SE RIGEN POR EL SUPUESTO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4537, con número de registro digital: 2026958, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 494/2025.