PR.P.CS. J/7 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA PARA QUE EL QUEJOSO TENGA ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN INSTAURADA EN SU CONTRA Y OBTENGA COPIAS DE LA MISMA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4744
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a posturas discrepantes respecto a si procede o no conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la negativa para que el quejoso tenga acceso a una carpeta de investigación instaurada en su contra y obtenga copias de la misma, ya que uno determinó que era procedente esa medida, porque el acto reclamado tiene carácter negativo con efectos positivos respecto de los cuales es factible conceder la medida cautelar para el efecto de que la autoridad responsable otorgue al quejoso el acceso a la carpeta de investigación y expida las copias, lo que se traduce en un efecto restaurativo provisional anticipado y configura un beneficio transitorio, mientras que el diverso órgano colegiado consideró que era improcedente, porque de concederse tendría efectos restitutorios propios de la sentencia, lo que dejaría sin materia el juicio constitucional.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que, por regla general, no es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra el acto reclamado consistente en la negativa para que el quejoso acceda a la carpeta de investigación instaurada en su contra y se le entreguen las copias de la misma, pues de lo contrario, se otorgaría un beneficio definitivo que dejaría sin materia el juicio de amparo.
Justificación: Por regla general, no es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando se reclama la negativa para acceder a la carpeta de investigación instaurada contra el quejoso y se le entreguen copias de la misma, pues la concesión de la medida cautelar en esos términos, otorga un beneficio que se agota en un solo instante, al enterarse del contenido de la carpeta y, como consecuencia, la restauración del derecho al agraviado no es transitoria, sino definitiva, con lo que el juicio de amparo queda sin materia. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, el Juez de Distrito analice si la negativa de la suspensión puede derivar en un perjuicio irreparable, que haría imposible materializar los efectos de la sentencia de amparo pues, de ser así, se actualiza una excepción a la regla general que permite conceder la suspensión con efectos restitutorios.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 22/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 27 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Jesús Rafael Aragón y Salvador Castillo Garrido (presidente). Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Rolando Hernández Hernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 119/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 121/2023.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 221/2023, resuelta por la Primera Sala el 5 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 151/2024 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INDICIADAS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO CUENTE CON ELEMENTOS PARA ESTABLECER, AUN INDICIARIAMENTE, QUE LA PERSONA QUEJOSA SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 113, FRACCIÓN VIII, Y 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."