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P./J. 22/2016 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2012801
- Clave de tesis
- P./J. 22/2016 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 36
- Publicación
- 2016-10-14
SENTENCIA DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE ORDENAR SU NOTIFICACIÓN PERSONAL CUANDO SE DICTE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE INICIÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUNQUE SE HAYA CERRADO EL ACTA CORRESPONDIENTE.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 36
Si se parte de la base de que conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional constituye una diligencia sin solución de continuidad que consta de tres periodos, a saber, el de pruebas, el de alegatos y el de dictado de la sentencia, etapa última que, por razones legales y prácticas, puede llevarse a cabo en la misma fecha o en una diversa, se concluye que la acepción "sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional" contenida en el artículo 26, fracción I, inciso e), de la citada ley, para efectos de los supuestos en que debe ordenarse su notificación personal, debe entenderse referida a los casos en que la sentencia se hubiera dictado en fecha diversa a aquella en que se levantó el acta de audiencia, interpretación relacionada con la finalidad de las notificaciones personales de generar certeza jurídica a las partes, ya que si en el mismo día no se concluye la audiencia constitucional por haberse dictado la sentencia en una fecha diversa, sería injusto obligarlas a estar constante e indefinidamente pendientes en espera de la resolución de su asunto. En cambio, cuando la sentencia se pronuncia en la misma fecha en que se inició la audiencia constitucional, aun cuando el acta respectiva se cierre hasta antes del dictado de la sentencia con las firmas de las partes que hubieran intervenido en la diligencia y el fallo se emita en un documento diferente, no existe una razón que haga necesaria su notificación personal salvo que el juzgador lo considere necesario y haga uso de la facultad que le otorga el inciso k) de la fracción I del artículo 26 citado, pues si se notificó oportunamente a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia constitucional, la falta de conocimiento de dicha resolución sería imputable a éstas y no al juzgador (máxime que en esta hipótesis no se les vincula a estar permanentemente en espera de la resolución).
PLENO
Precedentes
Contradicción de tesis 73/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Décimo Quinto Circuito. 7 de julio de 2016. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora l., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarias: María Eugenia Gómez Villanueva y Jazmín Bonilla García.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis l.3o.C.63 K (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE SU DICTADO INICIE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PERO MATERIALMENTE EN UN MOMENTO Y DOCUMENTO POSTERIOR A SU CELEBRACIÓN, AQUÉLLA DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, EN TÉRMINOS DE LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2062, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 185/2013.
El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 22/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
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