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1a./J. 59/2016 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN EL QUE HABRÁ DE COMPURGARSE, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y, POR LO TANTO, SU DEFINICIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 871

Precedentes

Contradicción de tesis 9/2015. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 15 de junio de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente y Ponente: Norma Lucía Piña Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta región, al resolver los amparos directos 239/2014 (cuaderno auxiliar 337/2014), 270/2014 (cuaderno auxiliar 547/2014) y 304/2014 (cuaderno auxiliar 635/2014), dictados en apoyo, el primero de los citados asuntos, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y los dos restantes, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, asuntos en los que se determinó que en virtud de la entrada en vigor de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, el quejoso debe compurgar la pena privativa de la libertad en el lugar que designe el Juez de Ejecución de penas, ya que es dicha autoridad la que queda a cargo de la ejecución de las sanciones y, por tanto, la encargada de vigilar su estricto cumplimiento, así como todos los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 140/2014, determinó que a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, la sanción privativa de libertad impuesta al quejoso debe compurgarse en el establecimiento que para tal efecto designe el ejecutivo federal, como lo establece el artículo 77 del Código Penal Federal, en tanto que el Juez de Ejecución de sentencias queda a cargo de todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional. Tesis de jurisprudencia 59/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis.

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