Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2013308
II.2o.P.23 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2013308
- Clave de tesis
- II.2o.P.23 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1680
- Publicación
- 2016-12-09
AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 182, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o., 6o. Y 7o., TODOS DE LA LEY DE LA MATERIA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1680
El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, y que éste se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal. De lo anterior pudiera considerarse que el amparo adhesivo en materia penal lo puede promover el representante social adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito o al órgano jurisdiccional responsable, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, por el simple hecho de haber sido parte en el proceso penal y tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado en la forma en que fue dictado, dado su carácter de órgano acusador; sin embargo, tal disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente con los numerales 5o., 6o. y 7o. de la propia ley, que establecen quién tiene el carácter de quejoso y quiénes pueden promover el juicio constitucional, advirtiéndose como dato relevante que la Federación, los Estados, el anteriormente denominado Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública, podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Bajo ese contexto, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que, en su opinión, transgredan los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la propia Norma Fundamental. Tales derechos y garantías constituyen restricciones al poder público, en tanto que reconocen los derechos elementales a favor de los gobernados y, en contrapartida, la obligación de las autoridades de adecuar a tales prerrogativas los actos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Luego, como en esencia, la finalidad de los derechos humanos y las garantías individuales es limitar al poder público y salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que, el Ministerio Público, como institución inserta dentro del Poder Ejecutivo y, por tanto, bajo la personalidad jurídica del Estado, no es titular ni goza de esos derechos y, por regla general, no está legitimado para promover el juicio de amparo (salvo la excepción establecida en el artículo 7o. mencionado); de ahí que, por mayoría de razón, tampoco es factible que pueda interponer amparo adhesivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.
Tesis relacionadas
- RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
- AMPARO ADHESIVO. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, SI LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCIÓN RECLAMADA RESULTA DE ALGÚN MODO ADVERSA A SUS INTERESES.
- AMPARO ADHESIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "LAS QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE LA MATERIA).
- CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES INEXISTENTE SI EL QUEJOSO SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE SU DEMANDA DE AMPARO, PERO DE ÉSTA NO SE ADVIERTE QUE LE RECLAME ACTO CONCRETO ALGUNO.
- TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ORIGINA EN UNA CONTROVERSIA EN MATERIA CIVIL, SU LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR SÓLO PUEDE FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.
- AMPARO ADHESIVO. EL QUEJOSO ADHERENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y PARA IMPUGNAR, MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
- TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
- PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EN AVERIGUACIÓN PREVIA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.