II.2o.P.23 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 182, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o., 6o. Y 7o., TODOS DE LA LEY DE LA MATERIA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1680
El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, y que éste se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal. De lo anterior pudiera considerarse que el amparo adhesivo en materia penal lo puede promover el representante social adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito o al órgano jurisdiccional responsable, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, por el simple hecho de haber sido parte en el proceso penal y tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado en la forma en que fue dictado, dado su carácter de órgano acusador; sin embargo, tal disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente con los numerales 5o., 6o. y 7o. de la propia ley, que establecen quién tiene el carácter de quejoso y quiénes pueden promover el juicio constitucional, advirtiéndose como dato relevante que la Federación, los Estados, el anteriormente denominado Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública, podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Bajo ese contexto, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que, en su opinión, transgredan los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la propia Norma Fundamental. Tales derechos y garantías constituyen restricciones al poder público, en tanto que reconocen los derechos elementales a favor de los gobernados y, en contrapartida, la obligación de las autoridades de adecuar a tales prerrogativas los actos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Luego, como en esencia, la finalidad de los derechos humanos y las garantías individuales es limitar al poder público y salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que, el Ministerio Público, como institución inserta dentro del Poder Ejecutivo y, por tanto, bajo la personalidad jurídica del Estado, no es titular ni goza de esos derechos y, por regla general, no está legitimado para promover el juicio de amparo (salvo la excepción establecida en el artículo 7o. mencionado); de ahí que, por mayoría de razón, tampoco es factible que pueda interponer amparo adhesivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.