XXVIII.1o. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES INEXISTENTE SI EL QUEJOSO SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE SU DEMANDA DE AMPARO, PERO DE ÉSTA NO SE ADVIERTE QUE LE RECLAME ACTO CONCRETO ALGUNO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6156
Hechos: Varias personas internas en un centro penitenciario promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como autoridades responsables a diversas dependencias administrativas, de quienes reclamaron la orden de traslado o la reubicación de dormitorio, entre otros actos; asimismo, señalaron como responsables a diversos Jueces de Distrito de varios Circuitos respecto de quienes no precisaron un acto reclamado concreto. El Juez de Distrito que por razón de turno conoció de la demanda declinó la competencia por razón de territorio, atendiendo al factor de cercanía, al considerar que el Juez declinado no había sido señalado como autoridad responsable y era el más cercano al lugar de reclusión; sin embargo, este último no aceptó la competencia declinada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inexistente el conflicto competencial por razón de territorio, si el quejoso señala como autoridad responsable al Juez de Distrito que conoce de su demanda de amparo, pero de ésta no se advierte que le reclame acto concreto alguno.
Justificación: Lo anterior se sostiene en términos de los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las reglas de competencia por territorio, generales y excepcional (factor de cercanía), se edifican a partir de una figura en común, que es el acto reclamado, ya que para fijar cualquiera de ellas es necesario atender a la naturaleza de dicho acto, lo que implica, invariablemente, su precisión, pues sólo así puede verificarse cuál es la regla que debe aplicarse para fijar la competencia, lo que se robustece si se toma en cuenta que en términos del artículo 108, fracción IV, de la ley de la materia, la expresión de la norma general, acto y omisión que de cada autoridad se reclame, es requisito formal de la demanda de amparo que no puede soslayarse, por tratarse de un elemento básico para su admisión a trámite y posterior resolución; además de que la calidad de autoridad responsable depende, sustancialmente, de dicho señalamiento, ya que conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la referida legislación, sólo tiene el carácter de responsable quien haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Consecuentemente, la precisión del acto reclamado, como requisito indispensable de la demanda de amparo, tiene su génesis en el hecho de que el simple señalamiento de alguna autoridad es insuficiente para tenerla con el carácter de responsable, ya que debe vinculársele con un acto concreto; por ello, de la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción II, 37, 38 y 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, para fijar la competencia de un Juez de Distrito es necesario que en la demanda de amparo no sólo se señale como autoridad responsable al Juez, sino que además se precise el acto concreto que se le reclama, pues de no existir alguno, no puede considerársele autoridad para efectos del amparo, y menos puede plantearse un conflicto competencial; considerar lo contrario implicaría dejar que el quejoso elija la autoridad a la que corresponderá el conocimiento de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 5/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco y el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Bernal Valdés, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ofelia Ramos Ramos.
Conflicto competencial 9/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco y el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Conflicto competencial 7/2022. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco y el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Conflicto competencial 11/2022. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco y el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Fernando Rosas Osorio.
Conflicto competencial 8/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco y el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Castillo Martínez. Secretaria: Ofelia Ramos Ramos.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 44/2001, de rubro: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 75, con número de registro digital: 190008.