📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2022702
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2021, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
II.2o.P.100 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2022702
- Clave de tesis
- II.2o.P.100 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2930
- Publicación
- 2021-02-12
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO EMITIDA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AL CONCEDERLA, EL JUEZ DE AMPARO PUEDE ESTABLECER SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN JURÍDICOS Y FÁCTICOS PARA QUE DEJE DE SURTIR EFECTOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2930
Hechos: Los quejosos reclamaron, vía amparo indirecto, una orden de traslado administrativa del centro penitenciario en que se encontraban detenidos a uno diverso, así como su ejecución; el Juez de Distrito concedió de oficio la suspensión de plano, para el efecto de que no fueran trasladados, salvo que se actualizaran diversas excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las Leyes Nacional de Ejecución Penal y de Amparo; resolución contra la cual, interpusieron el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un Juez de Distrito, al conceder de oficio la suspensión de plano en contra de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro emitida por una autoridad administrativa, puede establecer supuestos de excepción jurídicos y fácticos para que deje de surtir efectos, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las Leyes Nacional de Ejecución Penal y de Amparo.
Justificación: El artículo 161 de la Ley de Amparo establece que el efecto de la suspensión contra la orden de traslado, consiste en que no se lleve a cabo; no obstante, es apegado a derecho que el Juez de Distrito establezca supuestos de excepción –jurídicos y fácticos– por los que la medida cautelar deje de surtir efectos, por ejemplo: A) Si la orden de traslado reclamada deriva de un procedimiento judicial o resulta de una orden emitida por un Juez, conforme al artículo 51 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues aquélla debe concederse cuando emana de autoridades administrativas, por tratarse de un acto que afecta de manera indirecta la libertad personal, fuera de procedimiento. B) Si se llevó a cabo por la autoridad penitenciaria, al considerarse que se estaba en los supuestos del artículo 52 de la ley nacional citada, ya que ese dispositivo regula el régimen de excepción al principio de judicialización de los traslados y faculta a la autoridad penitenciaria a emitir traslados de detenidos, con la condicionante de que en breve se haga la comunicación respectiva a la autoridad judicial, a efecto de que ésta otorgue su anuencia. C) Si los quejosos son considerados como aquellos que ameritan observación de medidas especiales, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución General, lo cual es una justificación para que, dentro de los parámetros que la norma describe, la autoridad administrativa ordene y ejecute un traslado, entonces, la medida suspensional no puede constituir un impedimento para que las autoridades actúen, de manera excepcional, al régimen de judicialización de las penas que consagra ese precepto constitucional, en los términos que autoriza la normativa aplicable en la materia. D) Si fue dictada con motivo y en cumplimiento de una sentencia que haya causado ejecutoria, ya que de conformidad con los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, la procedibilidad de la medida cautelar debe atender a que no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y a que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho. E) Si tiene el carácter de provisional, con la finalidad de practicar alguna diligencia de índole ministerial o judicial o de la definición de una competencia, lo que guarda relación con la exigencia de no transgredir el interés social, pues a la colectividad le interesa que las autoridades judiciales o ministeriales cumplan con sus funciones de investigación, persecución de delitos o impartición de justicia, porque ello da certeza a la propia sociedad y al sistema jurídico. Por tanto, con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal, que es el ordenamiento jurídico que específicamente prevé el procedimiento aplicable para los traslados de las personas privadas de la libertad en centros de reinserción social, así como en el artículo 138 mencionado, que establece la ponderación correspondiente entre el perjuicio que podría acarrear al interés social y la posible contravención al orden público, es procedente determinar las acotaciones a la suspensión de oficio y de plano otorgada respecto de actos de esa naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 123/2020. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2021, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Tesis relacionadas
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
- TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDE ESTUDIAR SU CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO, AUN CUANDO NO SE RECLAME EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CALIFICÓ SU LEGALIDAD.
- SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO NO EJECUTADO. AL CONCEDERSE NO PUEDEN ESTABLECERSE SUPUESTOS EN LOS CUALES, DE PRESENTARSE, AQUÉLLA PODRÍA INOBSERVARSE POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
- ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. DEBE RESTRINGIRSE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SI AQUÉLLA ESTÁ RELACIONADA CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA O SI EL QUEJOSO REQUIERE MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD, SIEMPRE QUE SE EMITA POR AUTORIDAD JUDICIAL.
- ORDEN DE TRASLADO Y PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ANTES DE PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SE DEBE AGOTAR LA CONTROVERSIA JUDICIAL PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.
- DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ, RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN DEL TRASLADO REALIZADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
- COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA EJECUCIÓN DE UNA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA COMO SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE RECLUSIÓN DEL SENTENCIADO, Y NO DONDE AQUÉLLA SE IMPUSO.
- SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESTRICCIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DIVERSOS CENTROS PENITENCIARIOS, AL NO ENCUADRAR EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY AMPARO.