I.8o.C.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LO SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6277
Hechos: El quejoso, en su demanda de amparo, entre otras, señaló como autoridad responsable a un Juez de Distrito reclamándole la sentencia que dictó en un diverso juicio de amparo. Ante esa situación, el Juez de Distrito se consideró impedido para conocer del asunto por haber intervenido en el anterior juicio de amparo dictando la sentencia respectiva.
Criterio jurídico: No procede la excusa de un Juez de Distrito, basada en que se le atribuye la calidad de autoridad responsable por haber pronunciado la sentencia constitucional en un diverso juicio de garantías.
Justificación: Cuando en una demanda de amparo se señala como autoridad responsable a un Juez de Distrito atribuyéndole como acto reclamado la sentencia que dictó en un juicio de amparo diverso, esto no es motivo para que se declare impedido, toda vez que el acto que se señala como reclamado no deriva de un procedimiento ordinario federal o de alguno diverso al juicio de garantías tramitado ante el mismo órgano, para considerar que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que en esas condiciones el Juez de amparo no puede tener el carácter de "autoridad responsable". En efecto, de la interpretación sistemática del precepto antes mencionado y los diversos artículos 1o., fracción I, 5o., fracción II y 61, fracción IX, de la misma Ley de Amparo, se desprende que sólo puede ser "autoridad responsable" la que actúa en el procedimiento ordinario y cuyos actos son susceptibles de ser tildados de inconstitucionales y de ser reparables a través del juicio de amparo, no así la autoridad de amparo, que a través del juicio de amparo controla, precisamente, la constitucionalidad de los actos de la autoridad ordinaria. Luego, en este caso el Juez de Distrito cuenta con atribuciones que lo facultan para analizar y determinar lo que corresponda en relación con la demanda de amparo, y estimar lo contrario sería tanto como dejar a voluntad del quejoso el poder impedir el conocimiento de la demanda de garantías por determinado órgano de amparo, por el solo hecho de mencionarlo como autoridad responsable.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 4/2022. Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 56/2004, de rubro: "IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS SEÑALE COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 127, con número de registro digital: 180875.