I.3o.P.53 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SU DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA JUSTA EN LA QUE SE CONDENE AL CULPABLE Y SE LE REPARE EL DAÑO, NO PUEDE ESTAR SUPEDITADO A UNA DEFICIENTE ACTUACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL MOMENTO DE FORMULAR CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2376
Conforme al artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), la víctima u ofendido del delito tiene derecho a que se le repare el daño, por lo que en los casos en que proceda, el órgano ministerial estará obligado a solicitarla y el juzgador no podrá absolver al sentenciado en ese rubro si ha emitido una sentencia condenatoria. En ese sentido, cuando el órgano jurisdiccional advierta que las conclusiones acusatorias del agente del Ministerio Público son contradictorias, y eso deriva de un equívoco o una imprecisión y no del desinterés en el ejercicio de la acción penal, debe actuar conforme al trámite previsto en los numerales 320, 321, 322 y 323 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es decir, remitir las conclusiones junto con el proceso al procurador o subprocurador correspondiente, para que dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se le haya dado vista del proceso, las confirme o modifique. Actuar en sentido contrario, impediría a la víctima u ofendido obtener una sentencia justa en la que se condene al culpable y se le repare el daño por el o los delitos verdaderamente cometidos. Por ende, el juzgador, como rector del proceso, tiene la obligación de verificar si las conclusiones formuladas por el agente del Ministerio Público son congruentes con el proceso mismo, para determinar, sin lugar a dudas, la pretensión ministerial, con la finalidad de llegar a un pronunciamiento completo e integral sobre los hechos que fueron materia del auto de formal procesamiento, de los cuales el acusado tuvo conocimiento y pudo ejercer su derecho de defensa durante la instrucción y hasta antes del dictado de la sentencia. Es decir, la autoridad jurisdiccional no puede mantenerse indiferente ante los equívocos del órgano acusador, ni supeditar el derecho de la víctima u ofendido a obtener una sentencia justa en la que se condene al culpable y se le repare el daño, a una deficiente actuación del agente del Ministerio Público, al momento de formular conclusiones acusatorias, sino actuar en la salvaguarda de los derechos humanos de las partes involucradas, sin permitir que una se beneficie del error de la otra. Lo anterior es congruente con el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Suárez Peralta vs. Ecuador (sentencia de 21 de mayo de 2013), en el que señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los Jueces dirigir el proceso de modo que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos; pues como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial, con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad, ya que de lo contrario se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 212/2016. 7 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.