XXIV.2o. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE. ATENTO A QUE CONFORMA UN GRUPO VULNERABLE POR SU CONDICIÓN DE INTERNO, SI PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU DEMANDA NO SE ADVIERTE QUE HAYA SEÑALADO UN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ASIGNARLE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LA ASESORE ADECUADAMENTE Y SE POTENCIALICE SU DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA ADECUADA, YA QUE OMITIRLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO HA DE PRIVILEGIARSE EL EXAMEN DE LA DECISIÓN DE FONDO, AL TRAER CONSIGO MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1616
El recurso efectivo fue instituido en una disposición internacional desde la aprobación del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el ámbito interamericano también se estableció como derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acorde con esa regulación, el recurso efectivo tiene una naturaleza dual, en tanto que constituye un instrumento (aspecto procesal o formal) para lograr que se examine, de fondo, la cuestión efectivamente planteada (aspecto sustantivo), fin último de dicha garantía. En el Estado Mexicano, el juicio de amparo goza de esa categoría, según se ha definido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." y "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente, para precisar, por regla general, lo concerniente a la vulneración o no de derechos humanos. Proceso de amparo donde deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está inmersa la de otorgar al quejoso la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. Desde esta perspectiva, cuando una persona privada de la libertad personal (de forma provisional -sujeta a proceso- o definitiva -sentenciada-), acude al juicio de amparo indirecto y de su demanda no se advierte que haya señalado un abogado que la represente, atento a que conforma un grupo vulnerable, puesto que la calidad de interno en un centro de reclusión significa que está impedido para enfrentar, al menos directamente, las etapas que se suscitan en el juicio constitucional, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, fracción I y 6o., fracciones I a IV, de la Ley Federal de Defensoría Pública, desde que inicia el juicio, el Juez de Distrito debe designarle un defensor público para que la asesore, ya que acorde con lo establecido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de jurisprudencia XXIV.2o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AUN CUANDO DICHO ACTO RECLAMADO PROVENGA DE UNA AUTORIDAD FORMALMENTE ADMINISTRATIVA (PENITENCIARIA) Y CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INTERNO TENGA LA CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO.", todos los actos que tienen injerencia en personas privadas de la libertad personal quedan comprendidos en la materia penal, pese a que provengan de una autoridad formalmente administrativa (penitenciaria). Luego, con esa designación, se potencializa su eficacia de derecho humano a una defensa adecuada, mediante un recurso efectivo, por lo que omitir dicho nombramiento actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, y debe ser advertido por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión, sin tomar en cuenta la parte que lo interponga, por tratarse, la designación, de una formalidad esencial que debe ser llevada a cabo dentro del procedimiento por el juzgador de amparo. Ello, con excepción de que, deba privilegiarse el estudio del fondo del asunto por encima de dicha transgresión procedimental, por representar un mayor beneficio jurídico para el quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 166/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 423/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 105/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.
Amparo en revisión 303/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Carlos Ricardo Cortés Ortiz.
Amparo en revisión 386/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.