XV.2o.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO CUANDO SE REALIZA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA, APLICANDO LA LEY DE SU PAIS, EN ACATO A UNA CONVENCION INTERNACIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 643
Si el emplazamiento reclamado en amparo fue realizado por una autoridad extranjera, conforme con la ley de su país, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
10, de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
, de acuerdo con la cual los exhortos y cartas rogatorias se tramitarán conforme a las leyes y normas procesales del Estado requerido, es indudable que el juicio de amparo resulta improcedente, porque no sería posible examinar la legalidad de su actuación, ya que no podría sostenerse que un acto emanado de una autoridad extranjera y realizado conforme a la ley de su país, resulte violatorio de una norma constitucional mexicana, pues el juicio de amparo es un medio de control constitucional creado para proteger a las personas contra actos de autoridades emanadas de la misma Constitución Federal, sean de la Federación, los Estados de la República, el Distrito Federal o los Municipios y demás autoridades que tengan su fuente en la Constitución o en la ley, que violen las garantías individuales, pero no contra autoridades extranjeras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 265/96. Melchor Abraham Castro Valle. 13 de junio de 1996. - Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores.