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PC.XXX. J/18 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2014148
- Clave de tesis
- PC.XXX. J/18 C (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1256
- Publicación
- 2017-04-28
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1256
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal y resoluciones que, sin decidirlo, lo den por concluido. Ahora bien, de los artículos 232, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles y 295 del Código Civil, ambos del Estado de Aguascalientes, se advierten dos momentos para concluir el juicio de divorcio sin expresión de causa, lo que depende de la actitud que asuman las partes; así, cuando exista acuerdo en cuanto al convenio que refiere el artículo 289 del código sustantivo de la materia, y lo apruebe el juzgador, se dictará una sentencia donde se decrete el divorcio y se apruebe en su totalidad aquél, resolución que constituye el fallo definitivo para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo; en cambio, si los cónyuges no arriban a un consenso en cuanto a las cuestiones inherentes al matrimonio, el Juez debe emitir una resolución en la que disolverá el vínculo y, en su caso, aprobará los puntos en los que estuvieron de acuerdo las partes, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio; sin embargo, dicha determinación no tiene el carácter de definitiva, ya que no soluciona la totalidad de las pretensiones de la acción, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo directo pues, en todo caso, éste procederá en contra de la sentencia que posteriormente se emita, en la que se resuelva el resto de los puntos del convenio inherentes al matrimonio que estuvieron en conflicto.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Esteban Álvarez Troncoso, Miguel Ángel Alvarado Servín, Silverio Rodríguez Carrillo y Luis Enrique Vizcarra González. Disidentes: José Luis Rodríguez Santillán y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Abraham Rodríguez Trejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 180/2016 (expediente auxiliar 356/2016), el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 536/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 509/2016 (expediente auxiliar 581/2016).
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