XVI.1o.T.41 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SI EL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO PERO NO ASISTE A LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EL PAGO DE AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1745
Independientemente de que se efectúe o no la reinstalación, la aceptación del ofrecimiento de trabajo lleva a considerar que el actor modificó la acción principal intentada, porque transigió con su contraparte, ya que ante su pretensión de ser indemnizado por un despido injustificado, su patrón, que negó ese hecho, le ofreció volver a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, propiciando la terminación de la controversia por la vía de la conciliación y la continuación de la relación laboral. Así, si la reinstalación no pudo llevarse a cabo porque el trabajador no asistió a la diligencia respectiva, sin que en autos obre algún escrito en el que hubiera manifestado su deseo de retractarse o los motivos por los que no asistió a la reinstalación, al ignorarse el motivo de la incomparecencia, debe considerarse que subsistió la aceptación de la reinstalación y que la relación de trabajo se mantuvo en latencia hasta que el empleado unilateralmente dejó de presentarse a su puesto, es decir, a la diligencia que lo reinstalaría; por ende, el pago de indemnización constitucional será improcedente porque la relación de trabajo, por efecto del ofrecimiento, debió entenderse continuada en la fecha y hora programadas para la reinstalación. A partir de entonces, la terminación de la relación laboral ya no tuvo su causa en el despido injustificado alegado, sino en la voluntad del trabajador de no continuar desempeñando sus funciones. En este sentido, la indemnización constitucional tiene su justificación en el propósito de reparar los perjuicios generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación laboral, pero es improcedente cuando es el empleado quien voluntariamente se separa de sus labores, lo que acontece cuando acepta el empleo pero no se presenta para ser reinstalado. De ahí que la extinción del derecho al reclamo del pago de indemnización constitucional no concluye el juicio de origen, pues la conciliación sólo repercute en la prestación indicada, debiendo continuarse para determinar la procedencia o no del pago de salarios caídos y, en su caso, de otras prestaciones autónomas demandadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 669/2016. Personal Farmacéutico de Chiapas, S.A. de C.V. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Nota:
Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 767/2020 en sesión de 19 de agosto de 2021, determinaron dejar constancia de que acotan el criterio sostenido en esta tesis, al considerar que en los casos en que el actor acepte la reinstalación, no acuda a la diligencia respectiva, pero el ofrecimiento se califique de mala fe, ello no es motivo para declarar improcedente la acción de indemnización, ni los salarios caídos deben cortarse a la fecha de la diligencia en que el fedatario asentó la imposibilidad material para realizar la reinstalación del operario por su inasistencia, pues el hecho de que se haya calificado de mala fe la oferta de trabajo, tiene como consecuencia que el trabajador no esté obligado a aceptarlo, y si lo hace, pero no asiste a la diligencia de reinstalación, incluso injustificadamente, tampoco perderá su acción, porque su conducta no puede purgar el vicio de origen del que se encuentra afectado el ofrecimiento, al haberse realizado con la intención de revertir la carga probatoria, ya que el ofrecimiento de trabajo es una figura conciliatoria de origen jurisprudencial cuya eficacia procesal depende enteramente de su buena fe.
Por ejecutoria del 3 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 45/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la sentencia dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (órgano contendiente) no ha causado ejecutoria.
Por ejecutoria del 3 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 270/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si en uno de los criterios contendientes la falta de reinstalación fue imputable a la parte trabajadora, mientras en el otro no se dilucidó dicha responsabilidad; aunado a que en un caso se calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, mientras en el otro permaneció sub júdice, es posible afirmar que se abordaron supuestos cuya discrepancia impediría la emisión de un criterio general.