VI.1o.A.106 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y 58 DE SU REGLAMENTO, CONFORME A LOS CUALES LA SANCIÓN SE IMPONE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO AL CONDUCTOR, QUIEN ES EL QUE COMETE LA CONDUCTA INFRACTORA, SON INCONSTITUCIONALES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1927
De los artículos mencionados se desprende que, tratándose de conductas infractoras captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (fotomultas), las actas que se emitan contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo (exclusivamente se dirigen a éste), a quien serán notificadas, el cual será, en todo caso, responsable solidario para efectos del cobro de la infracción, lo que es suficiente para estimar que la sanción se impone a aquél y no al conductor; máxime que ni siquiera existe previsión alguna tendente a indagar la identidad de este último. Así, a pesar de que el conductor es quien comete la conducta infractora y es, por ello, quien resulta responsable del actuar antijurídico, sobre todo tomando en cuenta que la normativa no impone obligación alguna al propietario, la imposición de la sanción se hace a una diversa persona (inclusive de manera inmediata), atribuyéndole un supuesto carácter de responsable solidario para efectos del cobro. De tal forma, si acorde con la garantía constitucional de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el principio de culpabilidad, la responsabilidad se debe limitar a los autores y partícipes del hecho ilícito, cortapisa que resulta acorde con la naturaleza del derecho administrativo sancionador, inclusive tratándose de los responsables solidarios, los preceptos legal y reglamentario aludidos son inconstitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 374/2016. 15 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 19 de enero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 17 de febrero de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 22/2026, y por ejecutoria del 27 de mayo de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "aun cuando ambos asuntos se relacionan con infracciones de tránsito captadas mediante dispositivos tecnológicos y con la responsabilidad del propietario del vehículo frente al cobro de la multa, los criterios denunciados no descansan sobre disposiciones coincidentes en contenido."