Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2014624
VII.2o.C.125 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2014624
- Clave de tesis
- VII.2o.C.125 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2948
- Publicación
- 2017-06-23
PATERNIDAD. LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O ADN, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL, DEBEN REGIRSE POR EL TÍTULO SEXTO, DENOMINADO "DEL JUICIO", CAPÍTULO V, INTITULADO "DE LA PRUEBA PERICIAL" Y NO POR EL TÍTULO QUINTO, RELATIVO A "ACTOS PREJUDICIALES", CAPÍTULO I BIS, TITULADO "DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN", DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2948
El artículo 314, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Veracruz, comprendido dentro del título séptimo, denominado "De la paternidad y la filiación", capítulo IV, intitulado "De los hijos nacidos fuera del matrimonio", establece el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, lo que permite establecer una prueba contra los pretendidos padre o madre; asimismo, el legislador local, en el artículo 289 Bis, inmerso en el título séptimo citado, capítulo III, titulado "De la legitimación", del mismo ordenamiento, estableció una norma especial, que en tratándose de dicha prueba, la persona a quien se le atribuye la relación filial en el juicio, para el desahogo de ésta, asista a su práctica y proporcione una muestra biológica ante instituciones certificadas por la Secretaría de Salud del Estado, para este tipo de probanza; y, en caso de que el presunto progenitor no asistiere a su práctica o se negare a proporcionar la muestra relativa, se presumirá su filiación, salvo prueba en contrario. En ese contexto, para el desahogo de la referida prueba existen reglas específicas para actos dentro de juicio, para poder establecer la filiación. Por consiguiente, no es factible que cuando se pretende probar la filiación dentro de un juicio ordinario civil, donde se demanda el reconocimiento de paternidad, se apliquen las reglas contenidas en el capítulo I Bis, titulado "De la investigación de la filiación", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual está dentro del título quinto, denominado "De los actos prejudiciales", ya que son de una naturaleza totalmente diferente, porque estas reglas son para preparar la acción; pues el diverso 157 bis, comprendido en el capitulado aludido, precisa que ese acto prejudicial tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación; por otro lado, el artículo 157 Quáter, parte de la orden de dar vista a la persona a la que se le imputa la paternidad para la aceptación o negativa a dicha imputación; y, conforme al artículo 157 Sexies, ante su negativa -por escrito o de forma tácita- se ordena la práctica de la prueba biológica; es decir, la vista es para efectos de la aceptación o negativa de la paternidad, mas no para tratar de controvertir la imputación que se le hace a los pretendidos padre o madre, por lo que únicamente prepara la acción para llegar a juicio con algo preconstituido y tener la presunción de la filiación al ser sólo un acto prejudicial, mas no establece un derecho de defensa propio de un juicio, como lo prevé el artículo 289 Bis del Código Civil. En consecuencia, el capitulado relativo a "Actos prejudiciales", no puede regir dentro de la contienda ordinaria civil; aunado a que no debe olvidarse el carácter colegiado que pudiera tener la prueba pericial, derivado del título sexto, denominado "Del juicio", en su capítulo V, intitulado "De la prueba pericial", del invocado código, específicamente en los artículos 272 a 276, que contienen las normas relativas a las pruebas dirigidas a dilucidar la contienda dentro del juicio; por lo que es incuestionable que al tramitarse dentro de éste con las reglas del "acto prejudicial", vulnera el derecho humano inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a un debido proceso, por no respetarse sus formalidades, derivado de la indebida fundamentación y motivación y no existir adecuación a las normas aplicables al caso, al dejar en estado de indefensión a los pretendidos padre o madre.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 376/2016. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González.
Tesis relacionadas
- PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). LA NEGATIVA DE UNA AUTORIDAD A DESIGNAR UN PERITO PARA QUE SE REALICE, A FIN DE DETERMINAR EL VÍNCULO PATERNOFILIAL EN FAVOR DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
- RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE.
- PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O ADN. EL AUTO QUE ORDENA SU DESAHOGO NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO, POR LO QUE SU NOTIFICACIÓN NO DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
- PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O "ADN", PARA DETERMINAR EL PARENTESCO DE UN MENOR. EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DIVERSO PROVEÍDO QUE ADMITIÓ Y ORDENÓ SU DESAHOGO, ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).
- PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. CUANDO SE OFRECE EN EL JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL MENOR SE NIEGA A QUE SE LE PRACTIQUEN LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS POR SU CONTRAPARTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
- PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA. ES EL COMPLEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE LOS ELEMENTOS PRESERVADOS MEDIANTE LA CADENA DE CUSTODIA, GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR Y DEBE DESESTIMARSE SI NO SE CUMPLE CON CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE GARANTICEN SU DESAHOGO.