I.7o.P.78 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO LOGRA SU CONVALIDACIÓN EN CASO DE QUE ALEGUE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2974
El 19 de junio de 2011 entró en vigor el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, previsto en los artículos 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerará de competencia exclusiva del Poder Judicial. No obstante, en la legislación secundaria se establecieron casos de excepción, los que acorde con la Ley Nacional de Ejecución Penal, son los señalados en su artículo 52, esto es, en casos de: i) delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; ii) riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y, iii) que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario; mientras que de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, son los previstos en su artículo 9o., fracción XII, párrafo segundo, esto es, cuando se ponga en riesgo: i) la seguridad integral de los internos; ii) la de los centros penitenciarios; y, iii) por urgencia médica. Entonces, en el caso de que se alegue un caso de excepción, y sin previa autorización judicial, la autoridad administrativa ejecute el traslado de un centro penitenciario a otro, deberá informar motivadamente al Juez las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades del caso particular, por las cuales consideró acreditado el supuesto de excepción, para que, analizadas éstas se califique la legalidad y, en su caso, se convalide dicha determinación. Con la precisión de que cuando el traslado se ejecute con base en la Ley Nacional, el informe aludido debe rendirse en las veinticuatro horas siguientes a que se ejecutó el traslado. Razón por la cual, en caso de que no se rinda el informe en el plazo establecido, o se haga deficientemente motivado, la orden de traslado no se tendrá por justificada y, por ende, se estimará emitida por autoridad incompetente, contraviniendo no sólo el modelo penitenciario imperante en nuestro país, sino también el derecho a que todo acto de molestia deba ser emitido por autoridad competente, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal. De ahí que la concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado y ordene el regreso inmediato del quejoso al centro penitenciario donde se encontraba previo a la emisión del acto. Hecho lo anterior, la autoridad administrativa podrá solicitar al Juez correspondiente que ordene el traslado, sin que sea dable que el quejoso continúe interno en el lugar al que se le trasladó pues, bajo esas condiciones, no se estarían restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto declarado inconstitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2017. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
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