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I.1o.P.49 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2015013
- Clave de tesis
- I.1o.P.49 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3219
- Publicación
- 2017-08-25
TORTURA. NO CORRESPONDE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO LA CONFESIÓN SE DECLARÓ ILÍCITA POR LA ILEGAL DETENCIÓN. SE ACTUALIZA ÚNICAMENTE LA HIPÓTESIS DE DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INVESTIGUE LA POSIBLE CONSTITUCIÓN DEL DELITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3219
Si en el amparo directo el Tribunal Colegiado excluyó por ser prueba ilícita la declaración ministerial del quejoso en la que éste aceptó los hechos no corresponde reponer el procedimiento por tortura, ya que siguiendo los lineamientos de la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.", aun cuando el quejoso alegó en su declaración preparatoria que fue obligado a confesar ante la representación social, por miedo, presión y golpes de los oficiales remitentes, porque la finalidad de la investigación de tortura en esta vertiente de violación al debido proceso quedó cumplida con la exclusión de esa declaración ministerial, pues al ya no existir la confesión del quejoso, entonces es improcedente ordenar la reposición del procedimiento, al desaparecer el impacto como violación al debido proceso, porque se excluyó la confesión y toda clase de información incriminatoria derivada de la posible tortura, por lo que aun, ante su denuncia de tortura, resulta que no existe prueba que pudiera impactar en la correspondiente violación a derechos, debido a que en dicho criterio se precisó que la violación al derecho a no ser torturado, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado confesó los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria; por tanto, cuando ésta ya no existe no es dable ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la tortura, al margen de que con dicha denuncia debe darse vista a la autoridad ministerial para que investigue desde la perspectiva de la tortura como delito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 292/2016. 20 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Amparo directo 310/2016. 24 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.
Nota: La tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 789.
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