Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2015039
1a. CXVI/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2015039
- Clave de tesis
- 1a. CXVI/2017 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 239
- Publicación
- 2017-09-01
RÉGIMEN OPCIONAL DE DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTIMADAS. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 239
El artículo mencionado establece el régimen optativo consistente en que determinados contribuyentes puedan elegir entre deducir en el mismo ejercicio las erogaciones realizadas u optar por deducirlas en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Ahora bien, los sujetos que pueden aplicar dicha opción son aquellos que realicen las siguientes actividades: (i) obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes; (ii) contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación; y, (iii) presten el servicio turístico del sistema de tiempo compartido. En relación a ese régimen opcional, se observa que todos los sujetos señalados en la norma reclamada tienen como elemento común que el ejercicio de sus actividades involucra necesariamente la construcción u obtención de bienes que por su naturaleza no pueden generarse en corto tiempo, por lo que no sólo el factor de temporalidad respecto del momento de enajenación, es lo que determina ubicarse en la categoría prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que la realización del objeto social de todos los contribuyentes enunciados en la norma radica precisamente en que para poder cumplir con su objeto, necesariamente deben generar o adquirir bienes que por su naturaleza requieren de más de un ejercicio fiscal. Así, se estima que la categoría creada por el legislador se constituye sobre bases objetivas en tanto que atiende al hecho de que los contribuyentes que incluyó, necesariamente se enfrentarán a un desfase entre los ejercicios en que se realizan las erogaciones y el momento en que obtendrán los ingresos que deriven de esas erogaciones, porque la realización de su objeto social así lo demanda, esto es, se trata de una condición sine qua non que el contribuyente puede generar los ingresos objeto del tributo. Consecuentemente, el régimen opcional previsto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria en tanto que la categoría de contribuyentes creada atiende a una razón objetiva, dado que la realización de las actividades económicas de esos sujetos, no pueden lograrse sin antes incurrir en grandes inversiones y no sólo eso, sino también necesariamente deben esperar diversos ejercicios fiscales para generar ingresos. Esto es, la intención del legislador fue la de incentivar a un sector muy concreto de contribuyentes, a efecto de que no se vean imposibilitados de, en su caso, aplicar las pérdidas fiscales que generen y, en esa medida, continuar con la ejecución de su actividad.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 934/2015. Administración de Fondos Funerarios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis relacionadas
- INGRESOS POR DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FÍSICAS. EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ EL ESQUEMA OPTATIVO PARA SU ACUMULACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
- ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. EL ARTÍCULO 218, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN DE ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
- SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. AL CONSTITUIR PROPIAMENTE UN FONDO DE AHORRO, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE INCREMENTA EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN LA PORCIÓN APORTADA POR EL PATRÓN, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO Y, POR ENDE, DEBE CONSIDERARSE EN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.
- EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA CALCULARLA CUANDO SE OBTENGAN INGRESOS POR DIFERENCIAS DE PENSIÓN CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN CADA UNO DE ÉSTOS.