XXV.2o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. EL ARTÍCULO 218, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN DE ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3788
Hechos: Varias personas jurídicas colectivas promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron el artículo 218, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, reformado mediante Decreto Número 91, publicado en el Boletín Oficial local el 27 de diciembre de 2019, al estimar que viola el principio de equidad tributaria, porque la exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que prevé desconoce su naturaleza, pues impide considerar características particulares del contribuyente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, prevista en el artículo 218, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, no viola el principio de equidad tributaria, pues la distinción de trato atiende a una razón objetiva, esto es, a la naturaleza de las actividades y a la capacidad contributiva.
Justificación: Lo anterior, porque el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal regulado en los artículos 213 a 216 de la legislación citada, encuadra en la categoría de contribución al gasto y, por tanto, puede calificarse como objetivo, indirecto, instantáneo y monofásico; de manera que, por regla general, no considera características particulares del contribuyente, por cuanto al reflejo de potencialidad real a contribuir al gasto público. Sin embargo, la doctrina constitucional sobre el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, permite realizar una medición de la capacidad contributiva como indica la tesis jurisprudencial P./J. 42/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que la exención prevista en el artículo 218, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora revela que, en principio, conforme al diverso 213, todos los contribuyentes que realicen el hecho imponible: "pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal" están obligados a cubrir la tasa impositiva. No obstante, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador estatal reconoció una categoría de contribuyente constitucionalmente válida, ya que el análisis de la norma impugnada, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2006, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, revela una razón que justifica la distinción de trato y es objetiva, a saber: la ausencia de un fin lucrativo frente a aquellos contribuyentes que tienen un carácter preponderantemente económico. De esa forma, está justificada la excepción al principio de generalidad tributaria, porque hay indicativos de capacidad diferenciada y, adicionalmente, que la persona exenta sea institución o asociación que promueva la asistencia social, así como actividades deportivas, culturales o sociales; por tanto, la medida legislativa pugna por la igualdad jurídica fundada en la naturaleza de las actividades desarrolladas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/2021 (cuaderno auxiliar 68/2022) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 18 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/97 y 2a./J. 70/2006, de rubros: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES." y "EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, junio de 1997, página 36 y XXIV, julio de 2006, página 353, con números de registro digital: 198402 y 174723, respectivamente.