XXI.2o.C.T.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
RECURSO DE REVISIÓN. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1972
De la interpretación sistemática de los artículos 5o., 81, fracción I, inciso e), 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se colige que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la sentencia definitiva que se impugna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.", sostuvo que los recursos son medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada para poder obtener la modificación o revocación de una resolución, por lo que la legitimación para impugnarla y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia deriva no sólo de la calidad de parte en el juicio de amparo, sino además, de que la resolución combatida cause agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o, en su caso, porque cuente con la representación legal de aquél. Así, el tercero interesado tiene, en términos generales, un interés opuesto al del quejoso y, le resulta jurídicamente conveniente que subsista el acto reclamado; por ende, la determinación que concede el amparo, podría estimarse que lo legitima para interponer la revisión. Sin embargo, eso no sucede cuando se reclama la violación al derecho fundamental de pronta administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya titularidad corresponde al quejoso, de tal suerte que la sentencia que concedió el amparo por tal motivo, no causa al tercero interesado un agravio personal y directo, necesario para su impugnación, en razón de que la ejecutoria debe cumplirse por la autoridad responsable, sin que ello tenga alguna incidencia en su esfera jurídica; de ahí que carezca de legitimación para interponer el recurso citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 99/2017. Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero. 6 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.