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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 29 de julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios denunciados, pues "las posturas tomadas por cada uno de los órganos se estudiaron bajo circunstancias diversas que impiden establecer una contradicción de tesis, es decir, los tribunales y pleno de circuito contendientes examinaron el fondo de diversas cuestiones fácticas y jurídicas".
I.1o.P.77 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2015519
- Clave de tesis
- I.1o.P.77 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2061
- Publicación
- 2017-11-10
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2061
El artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedarán abrogadas las legislaciones -federal y estatales- que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó que dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre procesos de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues precisó que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de éstos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a "los procedimientos", alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica, porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya causado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible; tan es así, que desde esta enmienda -en su artículo quinto transitorio- se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueran llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, depositó su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional de Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances de la reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria estando en vigor la referida ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de ese ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Por ejecutoria del 29 de julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios denunciados, pues "las posturas tomadas por cada uno de los órganos se estudiaron bajo circunstancias diversas que impiden establecer una contradicción de tesis, es decir, los tribunales y pleno de circuito contendientes examinaron el fondo de diversas cuestiones fácticas y jurídicas".
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