II.2o.P.53 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO ELECTORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, EN SU HIPÓTESIS DE PARTICIPAR EN LA ALTERACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. CASO EN EL QUE NO SE CONFIGURA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2035
De acuerdo con el fin de protección de la norma, el delito mencionado no persigue la conminación y sanción penal de cualquier manifestación errónea o falsa, por ignorancia o cualquier otro fin diverso al de la justificación del tipo penal por la desvaloración del hecho punible, que no sea el de sacar provecho para fines electorales de esa variación de datos, en este caso del domicilio, que se relaciona directamente con la "sección" electoral a la que corresponda la variación que permita votar en una diversa a la que realmente corresponde. Dicho aspecto, exigible desde la propia exposición de motivos de la ley, y destacado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente, constituye el fin de la protección de la norma y no la sola aportación de algún dato falso o erróneo en correspondencia con los que aparecen en una credencial; es decir, el delito no se configura por la simple aportación de esa clase de dato o por la obtención de la credencial, sino por la alteración al registro con fines ilícitos de carácter electoral. Luego, si bien la exposición de la falsedad a sabiendas de ello, puede configurar, en principio, la conducta formalmente descrita en el tipo de referencia, lo cierto es que esa conciencia implica necesariamente el dolo y el citado elemento subjetivo específico que igualmente deben acreditarse por el órgano persecutor para desvanecer a plenitud (en sentencia) la presunción de inocencia; empero, al no haber prueba de ese dolo y de esa finalidad específica (que incide conforme al principio de lesividad del bien jurídico tutelado en la antinormatividad no sólo formal sino también material y constituye la llamada tipicidad conglobada), no se actualiza el nexo causal entre la acción del imputado y el resultado material de alteración real del registro de la sección electoral con fines de irregularidad electoral que es lo que quiso tipificar el legislador, conforme al delito previsto y sancionado por el artículo 13, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. En suma, al no acreditarse que el actuar de la persona enjuiciada al haber proporcionado los datos del nuevo domicilio, fue con el ánimo doloso de alterar el padrón electoral para realizar intencionalmente conductas irregulares vinculadas con fines electorales, no se actualiza en relación con el hecho probado (consistente en la expedición de una credencial con un dato incorrecto), afectación o contrariedad al verdadero fin de protección de la norma, ni tampoco se produce menoscabo o riesgo al bien jurídico tutelado contextual e íntegramente considerado, conforme al principio de lesividad que justifica la tutela de los bienes jurídicos en el ámbito punitivo, de acuerdo con el delito previsto en el artículo referido y, por ende, la aplicación de éste sin diferenciar la ausencia de esos aspectos, transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 50/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.