I.1o.P. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FORMAL PRISION, LIMITES DE LA SENTENCIA DE AMPARO CUANDO CONCEDE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL POR NO ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO EL AUTO DE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 467
La falta de fundamentación y motivación del auto de formal prisión dictado en contra del indiciado por el delito de fraude, determinó en el Juez del amparo la decisión de conceder al quejoso la Protección Constitucional para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora decretara la formal prisión por el expresado delito o la libertad por falta de méritos, según proceda, en la inteligencia de que si dicta la formal prisión lo haga con el estricto apego al artículo
16 constitucional
, es decir, fundando y motivando el auto. Sobre el particular, cabe observar que el Juez de Distrito al establecer los anteriores efectos que en su concepto produce la sentencia de amparo, vincula a dicha sentencia, sin razón legal alguna, a la autoridad responsable, privándola del ejercicio de su propia jurisdicción. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley de Amparo
, la sentencia que conceda la Protección Constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exige. Como en el caso el auto de formal prisión reclamado es un acto de carácter positivo y se concede el amparo al quejoso en razón de que el auto de formal prisión no se encuentra fundado y motivado, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada se limita a la anulación de semejante resolución, de manera que no produzca efecto legal alguno en su contra. No siendo el acto reclamado en este juicio de carácter negativo, no puede obligarse al Juez del proceso a que dicte, como efecto de esta sentencia de amparo, un auto de formal prisión respetando esa garantía; menos aún se le puede exigir que si no le es posible legalmente fundar y motivar el referido auto, entonces, decrete la libertad del indiciado por falta de méritos con las reservas de ley. Si bien es cierto que el Juez mencionado tendrá que adoptar en su caso cualquiera de estas decisiones, ello será en uso de su propia jurisdicción y como consecuencia del ejercicio de la acción penal que se encuentra en movimiento e impulsa la actuación posterior del referido Juez dentro del proceso penal. Es de advertir que de admitirse que esas resoluciones las debe dictar, en cumplimiento de la sentencia que concede el amparo, se llegaría a conclusiones contrarias a la formalidad del procedimiento, puesto que las partes en el proceso, principalmente el Ministerio Público, no podrían interponer contra dichas resoluciones los recursos ordinarios, con la circunstancia de que si el Juez decreta la libertad del indiciado, tampoco podría la representación social ocurrir en queja, por no ser parte en el juicio de amparo. Por lo tanto, debe modificarse el fallo recurrido únicamente para establecer que queda libre la jurisdicción propia del Juez del proceso para dictar, bajo su más estricta responsabilidad, la resolución legal que en el caso proceda, ya que como se ha observado, la sentencia de amparo se limita a anular el auto de formal prisión, por contrariar el artículo 16 constitucional, al no estar fundado ni motivado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/79. José López Portillo Brizuela. 29 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Amparo en revisión 19/94. Roberto Terrazas Tejeda (Recurrente: Ministerio Público Federal). 23 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: María Juana Hernández García.
Amparo en revisión 281/95. Federico Escobedo Garduño. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.
Amparo directo 377/96. José Manuel Cortez Rodríguez. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Silvia Lara Guadarrama.
Amparo en revisión 185/96. Mauricio Urzúa Rivera o José Mauricio Urzúa Rivera. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Gerardo Torres García.