PC.II.S.E. J/4 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
BENEFICIO O TRATAMIENTO PRELIBERATORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES INNECESARIO INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 52 A 57 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 735
El Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido reiteradamente que la libertad personal del gobernado no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlo de la que en ese momento disfrute (de manera directa), sino que ese perjuicio también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, que siga privado de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que dicha privación deba ejecutarse (de manera indirecta). Luego, conforme al artículo 458 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, el sentenciado puede, siempre y cuando la propia ley se lo permita, recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en la sentencia definitiva, por lo que la resolución que decida sobre el tratamiento preliberacional, aun cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, puede tener el efecto de mantenerlo privado de su libertad. Por ende, contra la resolución que niega el otorgamiento de algún beneficio o tratamiento preliberatorio, es innecesario interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 485 del ordenamiento mencionado, en relación con los diversos 52 a 57 del Reglamento Interior de los Juzgados de Ejecución de Sentencias, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, pues esa resolución afecta de manera indirecta la libertad del gobernado y, por ende, se actualiza la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como no se distingue sobre el tipo de afectación a la libertad, es decir, directa o indirecta, el juzgador tampoco puede hacerlo.
PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 24 de octubre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Zelonka Vela, Victorino Hernández Infante y Julio César Gutiérrez Guadarrama. Ausentes: José Manuel Torres Ángel y Froylán Borges Aranda. Disidente y Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Encargado del engrose: Victorino Hernández Infante. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.
Criterio contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la queja 55/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver las quejas 199/2015 y 223/2015.